Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Mayo de 2021, expediente CNT 051008/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 51008/2014

JUZGADO 25

AUTOS: “GALEANO AVILA, I.E. c. PROVINCIA

ART S.A. s. ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de MAYO

de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente in itinere. Contra la misma se alza la parte demandada, sosteniendo, en lo central, que no se ha aplicado, adecuadamente, el baremo legal. Asimismo, cuestiona los intereses, tanto en su fecha de inicio como en lo atinente a las tasas dispuestas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico que intervino, por elevados. Por su parte, el galeno hace lo propio con los emolumentos que se dispusieren a su favor, por considerarlos escasos.

  2. En consideración al planteo recursivo se dispuso, en esta instancia, la realización de una nueva pericia médica, cuyo informe obra adjuntado, en forma digital, el 08.03.21.

    Del mismo surge que, el trabajador, es portador de una incapacidad física compatible con un 7%, lo cual resulta ajustado al Decreto 659/96.

    Cabe recordar que, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Fecha de firma: 06/05/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Por ello y dado que, en mi opinión, el informe médico producido ante esta Alzada resulta fundado, circunstanciado y encuentra apoyo y sustento no sólo en la totalidad de la historia clínica aportada al expediente y las copias de los estudios realizados al accionante sino, además, en el examen personalmente realizado por el galeno, no advierto razón que justifique apartarse de las conclusiones médico-legales a las que se arribó en el mismo.

    En cuanto al daño psíquico, soy de la idea de que el mismo no puede ser indemnizado en el marco de un accidente in itinere, pues la reacción del sujeto afectado lo es, normalmente, con respecto a factores externos del trabajo, que nada tienen que ver con los daños físicos que el legislador puso a cargo de la ART, por la sola circunstancia de que el trabajador que se dirige a su empleo sufra una contingencia cubierta por la ley.

    Por otra parte, la determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y, al...

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