Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Agosto de 2017, expediente CNT 030347/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91964 CAUSA NRO. 30.347/2014 AUTOS: “G.P., MARIO RODRIGO C/ 25 HORAS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO.5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- La Sra.Jueza “a quo”, a fojas 193/196, acogió el reclamo articulado por la accionante tendiente al reconocimiento de la relación laboral con los demandados. Para así decidir, consideró que los elementos aportados en la causa son suficientes para demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con el grupo económico conformado por los codemandados y receptó los rubros indemnizatorios y salariales pretendidos.

Tal decisión viene apelada por la codemandada B.F.L. en virtud de los términos volcados en la memoria de fojas 197/198, por Galamdrin SA a fojas 200/202 y por 25 Horas SA a fojas 203/207. Los agravios presentados merecieron oportuna réplica del accionante, según surge de la memoria presentada a fojas 214/219.

II)- En cuanto al fondo de la cuestión debatida, en torno a la existencia de la relación laboral del Sr. G., que se encuentra controvertida en autos, cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, se encuentra a cargo de quien invoca un hecho, demostrarlo y precisarlo (cfr. arts. 377 del CPCCN y 23 de la L.C.T.).

Recuerdo que, para que resulte aplicable la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, no es necesario que quien presta los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios.

No obstante, atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine Fecha de firma: 16/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #21029973#185873411#20170816080836736 Poder Judicial de la Nación que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá

acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y 23 L.C.T.).

No soslayo el reconocimiento expreso que efectúa la demandada Galamdrin SA acerca de la prestación de las tareas del accionante y tampoco escapa a mi criterio que las codemandadas 25 Horas SA y la Sra. L. negaron la relación laboral con el reclamante.

En este contexto, de conformidad con los elementos probatorios colectados en la causa, comparto el criterio expuesto en la decisión de grado toda vez que considero que surge acreditada la existencia de una verdadera relación de naturaleza laboral dependiente con las codemandadas. En efecto, las declaraciones testimoniales rendidas en la causa -contrariamente a lo sostenido por las recurrentes- respaldan tal conclusión.

El Sr. P.I.P., compañero de trabajo del actor y con juicio pendiente por similares motivos que el accionante, refiere que ingresó en junio de 2011 y el actor llegó después, que sabe que fue contratado por 25 Horas SA porque “…es quien contrató a todos…”, que trabajó con el actor y que el actor cumplía un horario de trabajo de 7 a 19 horas, con un franco a la semana y que el dicente lo relevaba y cumplía de 19 a 7 horas. Asimismo, señala que el supervisor Sr. A.V. les pagaba en el local “…como $ 4.700 o por ahí…”, de los cuales sólo una parte constaba en el recibo “verdadero”, como media jornada, bajo la razón social de Galamdrin SA y no se pagaban horas extraordinarias. Agrega que compartió tareas con el actor en distintos locales:

P. y Diagonal Norte, Cerrito 310, B. de I. 12 y Mitre y Esmeralda; todos los locales dependen de 25 Horas y giran en plaza bajo la denominación Open 25 Hs (fs.147/vta.).

En igual sentido, el Sr. M.A.A.F., compañero de trabajo del actor en el local de Cerrito 310 y con juicio pendiente, destacó que el actor ingresó en abril de 2013 hasta febrero de 2014, que trabajaba de lunes a lunes de 7 a 19 horas con un franco semanal. Señala que el supervisor Sr.

A.V. les pagaban en el local en mano, que el actor cobraba $ 5.500, de los cuales una parte figuraba en un recibo por un registro de media jornada, bajo la razón social 25 Horas y el resto se entregaba sin recibo. También indica que el testigo también trabajó con el actor en distintos locales: C.P. 341, Cerrito 310, B. de Irigoyen 12, Diagonal Norte y Suipacha y Fecha de firma: 16/08/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #21029973#185873411#20170816080836736 Poder Judicial de la Nación Corrientes 810; todos los locales dependen de 25 Horas y “…después figuraban con otra razón social pero eran de la misma empresa, como G. o K. y la de Corrientes 810 es de F.L., sabe lo dicho porque también…trabajó en ellos…” (fs.148/vta.).

Por su parte, la Sra. G.A.E. refiere trabajar en el Pasaje Obelisco Sur, local 7 y 8, como camarera delivery y llevaba el almuerzo al local de Cerrito 310 -y Sarmiento-, donde funcionaba el kiosco Open 25 hs. y también lo ha visto en C.P. y Diagonal. Precisa haberlo visto desde abril de 2013 y hasta febrero de 2014. Sabe que el horario de trabajo del actor era de 7 a 19 hs. Por dichos del propio accionante. No sabe el motivo por el cual el actor dejó de prestar tareas, ni cuanto percibía mensualmente de retribución. No conoce a G. ni a F.L. (fs.149/vta.).

Finalmente, la Sra. N.S.A.F., compañera de trabajo del reclamante y con juicio pendiente, dijo que “…entró a trabajar en febrero de 2012 y dejó de trabajar en febrero de 2014… que compartió tareas con el actor durante un año más o menos, desde que ingresó el actor, que fue en abril de 2013… que trabajaba para la cadena Open 25 y G. era la razón social del recibo de sueldo…”, que el actor trabajaba de 7 a 19 horas, era el horario que hacían los hombres. Agrega que “…el sueldo se los pagaban en el mismo local en el depósito a todos juntos en mano y nos pagaba el...

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