Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 007931/2022/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 7931/2022/CA1,
caratulados: “GALDEANO ORLANDO FRANCISCO contra ANSES s/Reajuste Varios”,
venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fecha 02 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 3, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 1.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
M.A.P., dijo:
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Que contra la resolución de fecha 02/11/2022 la demandada interpone recurso de apelación.
Le agravia que el Tribunal ordene la aplicación del precedente V. y M., fallos éstos que fueron dictados para resolver un beneficio acordado bajo la ley 18038.
Agrega que el actor persigue obtener la modificación de su haber en pasividad sustentándose en que el mismo debe guardar una estricta proporción con la categoría del aporte que realizaba a la Caja de Autónomos.
Señala que para la determinación del haber, el Anses toma como base los servicios denunciados en forma autónoma y calcula el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistió el afiliado, esto es en relación al tiempo con aportes computados en cada una de ellos, los que de Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 01/03/2023
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
corresponder, se equipararon a las categorías fijadas en el art. 10 de acuerdo con las norma que establezca la Reglamentación.
Destaca que la ley 23928 introdujo la estabilidad del salario activo, lo cual desembocó en la estabilidad del haber de pasividad y en la valoración de las pautas de ajustes jubilatorios para implicar la misma una transformación de las variables económicas al eliminar todo mecanismo de indexación o aplicación de los índices (art. 8 y 10) para el cálculo de la movilidad de los beneficios previsionales.
A continuación marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.
Sostiene que los topes establecidos en los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241 y 9 de la ley 24463, han sido fijados por razones de solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con los que cuenta el sistema previsional, por lo que concluye que no existe violación alguna de las garantías constitucionales; motivo por el cual solicita el rechazo de la declaración de inconstitucionalidad pretendida por la actora.
En otro orden de ideas, se explaya acerca de la presunción de constitucionalidad de la ley 27.541, arts. 1 y 2 de la ley 27.426 y Decretos nº 163/20
y 495/20 y 692/20.
Manifiesta que el actora ha impugnado tales normativas por considerarlas contrarias a la Constitución Nacional. Sin embargo, en su presentación no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas, conforme las pautas señaladas por nuestro más Alto Tribunal.
Describe los antecedentes y fundamentos de la normativa de emergencia.
Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.
Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21
de la ley 24. 463.
Hace reserva del caso federal.
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Corrido el traslado de rigor el mismo es contestado por la actora. A continuación pasan los autos al acuerdo.
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De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 01 de agosto de 2015, esto es durante la vigencia de la ley 24.241,
24.476, 25.865 y 25.994 habiendo realizado aportes en calidad de autónomo.
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Analizando los agravios de la demandada.
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- En relación al primer agravio respecto al recalculo del haber inicial para los aportes autónomos, el mejor método aplicable consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del artículo 14, de modo que aquel represente - confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual periodo - la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los aportes computados para el otorgamiento del beneficio, no sólo los de los últimos 15 años y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos …”.
De lo expuesto se desprende que los lineamientos desarrollados (que fueron convalidados por el Alto Tribunal en el precedente “M., tienen plena vigencia para la aplicación de los artículos 24 inc. b) que obliga a considerar la totalidad de las cotizaciones ingresadas y 30 de la Ley 24.241 y sus modificatorias,
pues conducen a establecer el valor representativo del “promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado” correspondientes a “todos los servicios con aportes computados” a los que alude la disposición citada en primer término a la fecha de adquisición del derecho.
Ello es así, conforme al principio que, en su parte pertinente,
menciona el fallo de la CSJN del 11/08/09 in re “Elliff, A.J. c/ ANSES s/
Reajustes Varios” en materia de base de cálculo actualizada para la determinación de la prestación inicial, mediante un sencillo cálculo que consiste – para los autónomos – en multiplicar el guarismo que representa esa proporción aportada (en números enteros y fracción de dos dígitos) por el importe del haber mensual de la Fecha de firma: 28/02/2023
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categoría mínima vigente al último mes cotizado o a la fecha de adquisición del derecho de ser posterior.
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- Que debe desestimarse el agravio relativo a la omisión de aplicación del límite de la doctrina del fallo “Villanustre”.
En efecto, la doctrina “V., que determina que “las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”, tiene sentido en el régimen de la Ley 18037, que establecía el haber inicial en un 70 al 82 por ciento de determinado haber de referencia (arts. 49 y cc. de esa ley).
Pero no es aplicable al régimen de la Ley 24241, en el cual el haber inicial no está determinado en un porcentaje de cierto haber de referencia (cfr. sus arts. 20 y cc., 24 y cc. y 30 y cc.).
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- En cuanto a la constitucionalidad de los topes, considero que no es un agravio en concreto, ya que en la sentencia de primera instancia se difirió
el tratamiento a la etapa de liquidación, por lo que coincido con la resolución del juez a-quo, y en el caso en que en dicha etapa se corrobore que hay confiscatoriedad del 15%, proceda a declararse la inconstitucionalidad de los topes,
como resolvió la Corte en el Caso “A.C.” (sent. del 19/08/99). En dicho fallo de la CSJN ha quedada zanjada la cuestión debatida respecto de hasta donde se considera razonable el tope legal y desde que momento afecta el derecho de propiedad conforme el parámetro de confiscatoriedad que allí se sostiene, y que ha sido ratificado por esta Cámara en numerosas oportunidades.
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- Respecto a la discusión sobre la constitucionalidad de los Decretos Decretos N° 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 que a la vez que ordena aplicar la Ley Nº 27.541, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza ya se expidió sobre este tema en los autos FMZ 54800/2019/CA1 GUERRA ALFREDO
ANTONIO c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS 27/08/2021, cuyos precedente me remito en honor a la brevedad.
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- En relación a la exención del impuesto a las...
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