Expediente nº 9482/134 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 23 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 9482/13 "G., M.F. s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC s/ recurso de inconstitucionalidad conce-dido"

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2013

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2 interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 58/62) contra la sentencia de la Sala III del 09/08/2012 que confirmó la de primera instancia que había declarado la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 del Código Contravencional, por entender que su aplicación vulneraba el principio de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio (fs. 53/55).

  1. La Sra. Fiscal sostuvo que la resolución impugnada era equiparable a una sentencia definitiva por revestir gravedad institucional al confirmar una declaración de inconstitucionalidad adoptada de oficio y en abstracto. Asimismo, afirmó que la Cámara había incurrido en la violación a la división de poderes y al principio republicano, invadiendo atribuciones exclusivas del Tribunal Superior de Justicia (art. 113, inc. 2º, CCABA), y que desconocía el sistema acusatorio y el contradictorio. Además, aseveró que la sentencia era arbitraria porque había hecho referencia a constancias, hechos y argumentos de otro caso o legajo.

  2. Las juezas de la Sala III, por mayoría, declararon admisible el recurso de inconstitucionalidad por considerar que estaba dirigido contra una resolución equiparable a una sentencia definitiva y presentaba un caso constitucional.

  3. El Sr. Fiscal General Adjunto, al tomar intervención, solicitó que se hiciera lugar al recurso y se declarara la nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas (fs. 80/83).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  4. La Sra. Fiscal de Cámara cuestiona la sentencia de la Sala III que resolvió confirmar la decisión de grado en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 45 de la ley n° 1.472. Para así decidir, el a quo sostuvo que la comunicación al Poder Ejecutivo, prevista en el artículo mencionado, vulneraba el principio de inocencia, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN, 10 y 13 CCABA). Contra esa decisión, la parte recurrente desarrolla los agravios reseñados el punto 2 de los "Resulta".

  5. Corresponde señalar que si bien la sentencia contra la que se dirige el recurso de inconstitucionalidad no es la definitiva en los términos del art. 27 de la ley nº 402, ella debe ser equiparada a tal. Esa equiparación encuentra apoyo en que, si no se pronuncia en esta oportunidad, este Tribunal se vería impedido de ejercer la competencia que le acuerda el art. 113, inc. 3, de la CCABA.

  6. Sentado lo anterior, en la causa "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'H., C.R. s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes -CC-'", expediente n° 7387/10, sentencia de fecha 22 de junio de 2011, en lo referido al art. 45 de la ley n° 1.472 -en cuanto establece que "[l]a suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas, administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso de que recayera condena"-, sostuve lo siguiente:

    "…el art. 11.1.3 del Código de Tránsito establece:

    11.1.3 Descuento de puntos.

    A los conductores se les descuentan puntos de acuerdo a la escala establecida en el artículo 11.1.4 del presente Código al momento de recaer sobre ellos decisión definitiva en sede administrativa por infracciones a las normas de tránsito.

    El Controlador Administrativo debe incluir en la resolución los puntos a descontar. Cuando la decisión definitiva en sede administrativa implique la pérdida total de puntos, el conductor puede solicitar la revisión ante la Justicia Contravencional y de Faltas, la que tendrá efecto suspensivo.

    En los casos de contravenciones cuyas conductas son previstas para la pérdida de puntos, que hayan sido remitidas a la Justicia Contravencional y de Faltas las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos, según lo establecido en el Artículo 11.1.4 del presente Código.

    En caso de que la sentencia de calificación de conducta sea apelada por el contraventor, una vez firme en sede judicial, deberá notificarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente la sentencia final recaída, a fin de adecuar los actos administrativos a lo que en definitiva se resuelva.

    De la normativa reseñada surge, sin lugar a dudas, que el legislador buscó salvaguardar el derecho a obtener la revisión judicial de las medidas que implican la pérdida de los puntos que posibilitan el mantenimiento de la licencia. Ciertamente, limita la oportunidad a aquella en que los puntos quedan agotados. Sin embargo, nada dice acerca del alcance con que la revisión judicial opera; esto es, no establece que solamente la última decisión administrativa puede ser revisada. Más aún, en tanto las pérdidas de puntos pueden provenir de decisiones administrativas distintas y toda vez que no hay razones para creer que circunscribió la posibilidad de revisarlas a la última, cabe concluir que, en ocasión de ser emitida la que finalmente conlleva la pérdida del derecho a conducir, pueden ser revisadas las asunciones de hecho y de derecho sobre cuya base fueron emitidas todas ellas, incluso en aquellos casos en que la decisión administrativa también haya dado lugar a una sanción de multa no cuestionada judicialmente. Igual mecanismo cabe en el supuesto del pago voluntario cuando es acompañado de pérdida de puntos. En cambio, cuando los puntos quedan retirados con apoyo en una decisión judicial, en lo que aquella ha pasado en calidad de cosa juzgada no admite revisión. Esto no es más que aplicar las reglas de la cosa juzgada, por un lado, remitir el control judicial de las decisiones administrativas a la oportunidad en que provocan un perjuicio concreto, por otro lado, y, finalmente, dar al pago voluntario el mismo efecto que tenía hasta la introducción del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, generalmente denominado ʻscoringʼ.

    Es decir que en los casos en que se disponga la pérdida de puntos en virtud de una decisión dictada en sede administrativa a propósito de una conducta que no constituya una contravención, incluso cuando el presunto infractor haya realizado un pago voluntario (art. 17, ley nº 451), la revisión de esas quitas quedará supeditada a que ella sea una de las acumuladas para dejar al conductor con cero puntos. Por su parte, si la conducta constituye también una contravención, como principio, habrá que estar a lo dispuesto en el tercer párrafo y la posibilidad de que opere la quita de puntos por esa conducta estará supeditada a la decisión judicial a la que se arribe en el proceso contravencional.

    Cuando al regular el instituto de la suspensión de proceso a prueba el art. 45 del Código Contravencional prevé, en lo que ahora importa, que la autoridad administrativa dispone la quita de puntos que correspondería en caso de que recayera condena, no hace otra cosa que limitar las posibilidades de dicha suspensión con un criterio acorde al anterior. Si quedan reunidos los requisitos que permiten suspender el proceso a condición de que quien se defiende en él asuma ciertas cargas, el legislador ha querido dejar a salvo el scoring. La manera en que lo ha hecho, interpretado el texto de un modo armónico con el ya avanzado a propósito del párrafo tercero del art. 11.1.3 y de la modalidad de pago voluntario de las multas, es evitar que los puntos puedan quedar condonados por la vía de la suspensión, sin que por ello quepa entender que quedan automáticamente impuestos. Simplemente, a la hora en que el perjuicio se torne concreto, esto es, cuando se pierda el último punto, quedará abierta la posibilidad de requerir el examen judicial de la cuestión que, por hipótesis, no habrá quedado cerrada por una decisión de naturaleza jurisdiccional.

    Ello lleva a que en caso de que la suspensión de juicio a prueba sea revocada, deba estarse a los resultas de la decisión judicial. Así, en caso de que se absuelva al imputado la quita de puntos dispuesta con sustento en la hipotética realización de esa conducta, no podrá ser utilizada para dejar con puntaje cero al conductor. En caso de que ello ocurra, esa sentencia podrá ser aprovechada por el administrado para atacar el acto del Controlador de Faltas que disponga la quita total de puntos. A su vez, si es revocada la suspensión y se arriba a una sentencia de condena, la quita de puntos...

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