Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 002453/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 2453/2013/CA2-CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82154 AUTOS: “G.J.A. C/ EXPERTA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 602 I/605 I que hizo lugar a la demanda, apelan el actor a fs. 606 I/612 I, la ART a fs. 616 I/617 I, su letrado por derecho propio a fs. 614

  1. Ambas partes contestaron agravios a fs. 618 I/619 I y 621 I/623 I, respectivamente.

  2. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del actor dirigidos a cuestionar la desestimación del planteo formulado en la demanda con fundamento en el art. 14 del dec. 491/97 siendo que se trata de supuestos de sucesión de siniestros, lo que habilitaría entonces, su pretensión de que se considere en el caso la incapacidad integral que presenta y en consecuencia, y siendo que aquélla se traduce en una incapacidad total, la procedencia de las prestaciones de los art. 11,4 y 15.2 parte LRT.

    Queda claro que en el caso, además de esas dos prestaciones el objeto del reclamo lo constituye la reparación del daño consecuencia del accidente del 21/9/2011, que sería un quinto infortunio sufrido por el actor, ya que por los cuatro anteriores percibió las prestaciones correspondientes (ver demanda y sentencia).

    El magistrado de grado hizo lugar a la prestación derivada de este quinto infortunio (luego me referiré en lo que concierne a este hecho, al agravio del actor por la incapacidad psicológica), y desestimó la procedencia de las prestaciones de los arts. 11,4 y 15.2º parte LRT, por considerarlo extraño, confuso e infundado (v. a fs. 602 I vta./603).

    Sin perjuicio de que no concuerdo con esa apreciación del juzgador, porque en mi parecer claramente se desprenden los fundamentos y la finalidad de los que se persigue en ese escrito, lo cierto es que sí considero que el planteo a la postre no resulta audible.

    Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20754183#219524784#20181022114838458 Si nos atenemos a la literalidad del art. 14 del decreto en cuestión, que data del año 1997, y que es reglamentario del art. 45 inciso c LRT, se desprende que la regla general en caso de sucesión de siniestros, es que la ART responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental (ver inciso a), salvo que se diera alguno de los supuestos de excepción que allí se indican, siendo el que aquí interesa el expuesto en el inciso 1º, que señala: “El trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia, en cuyo caso la Aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la prestación...

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