Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 1999, expediente L 68061

PresidenteSalas-Pisano-de Lázzari-San Martín-Laborde
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., de L., S.M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 68.061, “G., B.N. contra Hospital Interzonal Gral. doctor J.P.. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda entablada, con costas a cargo de la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción que interpuso la accionada Hospital Interzonal General doctor J.P. respecto de la demanda que por cobro de indemnización derivada de un accidente de trabajo promovió en su contra B.N.G..

  2. Contra esta decisión se alza la parte actora con denuncia de absurdo y de violación de los arts. 8 y 19 de la ley 9688 modificada por ley 23.643; 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de origen, conforme las circunstancias fácticas establecidas en el veredicto consideró acreditado que la actora sufrió un accidente laboral el 24 de agosto de 1987, a raíz del cual promoviera las actuaciones administrativas que se iniciaran con fecha 27 de octubre de 1990 y en las que un mes después se dictaminara que como consecuencia del infortunio, presentaba una minusvalía laboral, de la que G. tomara conocimiento en esa misma ocasión.

      Por ello y habiéndose promovido la demanda el 29 de agosto de 1994, todo crédito proveniente del accidente laboral padecido por la accionante se encontraba prescripto (sent. fs. 246/247 vta.).

    2. Reiteradamente se ha dicho que la prescripción de la acción indemnizatoria sustentada en las disposiciones de la ley 9688, aún después de su modificación por la ley 23.643, se determina a partir de la fecha en que el trabajador adquiere noción cabal de la disminución de su capacidad laborativa cuyo...

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