Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Febrero de 2018, expediente CIV 082474/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 82474/2010 G.L. CLARA c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACI Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,Capital de la Rca. Argentina a a los días del mes de Febrero de dos mil diez y ocho, reunidos en acuerdo los sres. Jueces de la Sala C , de la Cámara Civil, para conocer en los autos : “

GALATI, LUISA CLARA C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA SACIS/DAÑOS Y PERJUICIOS“, respecto de la sentencia corriente a fs. 439/455, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver :

Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?

Practicado el sorteo , la votación debía hacerse en el siguiente orden :

Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S. ,F. e I..

Sobre la cuestión propuesta el D.D.S. dijo :

La actora promueve demanda de daños y perjuicios contra Transporte Automotor Plaza SACI por el cobro de la suma de $

142.800. .

Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

En dichas circunstancias el micrómnibus se detuvo en la parada allí existente y al pretender descender, el chofer reanudó la marcha, provocando que perdiera el equilibrio y saliera proyectada, generando lesiones de consideración.

La sentencia acoge parcialmente la pretensión, desestimando la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por la codemandada Transporte Automotor Plaza SACI.

A fs.456, apela la actora, cuya expresión de agravios se encuentra glosada a fs.471/474 que fueron replicados a fs. 498/500 por el accionado Transporte Automotor Plaza SACI; a fs. 458 recurre por vía de apelación la demandada, sus agravios son vertidos a fs. 487/91 , no siendo contestados. A fs.462 recurre por vía de apelación la citada en garantía, sus agravios corren a fs.475/79 .

En primer término corresponde que sea tratada la queja expuesta en el punto II del escrito de fs. 487 –accionada - respecto de la Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

A. EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA:

Refiere el demandado que es arbitraria la decisión, ya que sostiene que la actora no ha demostrado que el colectivo interviniente pertenezca a la empresa accionada.

A fin de examinar la admisibilidad del agravio impetrado por la demandada, resulta necesario analizar el término “legitimación”.

Conforme A.V. la “Legitimatio ad processum”es el presupuesto para la existencia de una relación jurídica procesal válida, y se encuentra vinculada con la capacidad civil para ser parte en un proceso o, en su caso, con la validez y justificación de la representación de quienes actúan por la parte. La llamada “Legitimatio ad causam” exige la concurrencia de una necesaria identidad entre el pretensor y el titular del derecho cuyo reconocimiento se pretende, como también entre el sujeto obligado frente al derecho pretendido(CNCom, SALA C, 13-2-

98"Federación Argentina de Comunidades Terapeúticas A.C c/ Organización Coordinadora Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

Culzoni). En consecuencia, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre los sujetos que efectivamente actúan en el proceso y aquéllos a los cuales la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la que versa el litigio(CNCiv.A 21.09.89, JA, 1990-III-626 y LL, 1990-B-203. C.. Lino E.P.. Adolfo A.

Velloso “Código procesal Civil y Comercial de la Nación explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente Tomo séptimo, pag. 352. Ed.

Rubinzal-Culzoni).

Sentado ello, corresponde preguntarse si quien contra se ha promovido la demanda es el legítimo contradictor pasivo de la relación jurídica sustancial.

En primer término cabe señalar que el excepcionante debía acreditar la existencia del presupuesto de hecho invocado como fundamento de su excepción ( Cfe. artículo 377 del CPCC ), consistente en la aseveración que la explotación de dicha línea no le correspondía , Fecha de firma: 15/02/2018 Alta en sistema: 26/02/2018 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

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