Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Agosto de 2019, expediente COM 003770/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G.R.A. CONTRA CITIBANK N.A.

SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 3770/2017; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N° 16, N° 18 y N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 203/205?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. R.A.G. (en adelante, “G.”) demandó a C.N.S.. Argentina (en adelante, “C.”) por daños y perjuicios.

    Reclamó la suma de $85.000, más intereses y costas. Requirió asimismo la aplicación de una multa por daño punitivo.

    Explicó que resultó titular de la tarjeta de crédito VISA n° 4906 9820 0072 6394 emitida por la demandada, durante 18 años, y que en todo momento se encontró al día con sus pagos.

    Agregó que a fines de noviembre y/o principios de diciembre de 2015 la contraria, de modo arbitrario, procedió al bloqueo de dicha tarjeta sin ningún tipo de comunicación previa ni justificación.

    Dijo que el bloqueo se vio evidenciado cuando recibió un correo electrónico por parte de “Clarín 365” que lo ponía en conocimiento de la existencia de facturas impagas, aún cuando tenía acordado el débito automático del servicio en la tarjeta de crédito emitida por la demandada.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29532603#241309568#20190813120702997 Poder Judicial de la Nación Expresó que debido al proceder del banco demandado se vio impedido de realizar compras y efectuar los pagos por débito automático que tenía autorizados. Añadió que comenzó a recibir comunicaciones de parte de prestadores de servicios, ante la falta de pago.

    Continuó relatando que formuló diversos reclamos y pedidos de explicaciones a la contraria a través de: la página web, presentación de nota, remisión de carta documento y comunicación telefónica. Todo ello, sin recibir una respuesta adecuada.

    Dijo que el proceder ilegítimo de la contraria lo obligó a contratar con otro banco y rehabilitar los servicios suspendidos que tenía adheridos al débito automático.

    Explicó que formuló denuncia contra C. ante el organismo USO OFICIAL de Defensa del Consumidor dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Señaló que la contraria reconoció allí que existió un error operativo y que finalmente se le impuso una multa de $50.000 a favor de la autoridad administrativa.

    Expresó que la contraria incumplió con el deber de información establecido en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”), al no comunicar el bloqueo de la tarjeta de crédito, decidir arbitrariamente la rescisión contractual, omitir responder a sus requerimientos, y no informarle qué débitos automáticos habían quedado sin cumplir.

    Reclamó: i) por daño directo, $32.000; ii) por daño moral, $50.000 y iii) por gastos materiales, $3.000. Solicitó además la fijación de una multa por daño punitivo, por el monto que se establezca judicialmente.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29532603#241309568#20190813120702997 Poder Judicial de la Nación Fundó su reclamo en la Constitución Nacional, Leyes 24.240 y 25.065 y el Código Civil y Comercial de la Nación. Citó jurisprudencia en sustento de su postura y ofreció prueba.

  2. En fs. 110/126 C. contestó demanda.

    Primeramente formuló una negativa general y detallada de los hechos desarrollados en la demanda. Desconoció además la autenticidad de la documentación aportada por la accionante.

    Seguidamente brindó su versión de los hechos.

    Reconoció la vinculación con G. por medio de la suscripción de una “Solicitud de Tarjeta C. Visa Gold” el 13.7.2001 y la emisión de la tarjeta n° 4906 9820 0072 6394.

    Refirió que el vínculo se desarrolló con normalidad hasta que el USO OFICIAL accionante incumplió con el pago de los resúmenes de consumos a su vencimiento, operados el 5.1.16 y 1.2.16, por la suma total de $9.702,30 y u$s100.

    Expresó que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la tarjeta se mantuvo activa permitiendo su uso hasta que, frente a los constantes incumplimientos en el pago de los resúmenes, se procedió a su inhabilitación el 19.7.17, cuando se adeudaba $24.340,09.

    Añadió que el supuesto bloqueo aducido por el accionante no justifica la falta de pago de los resúmenes y que tampoco fueron impugnados los consumos.

    Resistió el imputado incumplimiento al deber de información y sostuvo que evacuó cada uno de los requerimientos que el accionante efectuó.

    Refirió que en el trámite seguido ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad de Buenos Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29532603#241309568#20190813120702997 Poder Judicial de la Nación Aires se analizó puntualmente la forma, los medios y el alcance de la información que brindó, cuestión que consideró distinta a la que se ventila en la presente causa, en la que se debe determinar la existencia de los perjuicios invocados por el accionante.

    Añadió que en dicha sede le fue negado al actor el resarcimiento por daño directo (art. 40 bis de la LDC), por no hallarse reunidos los requisitos que ameriten su otorgamiento.

    Destacó la ausencia de documentos que demuestren la imposibilidad de utilizar el servicio de tarjeta de crédito a causa del supuesto bloqueo y señaló respecto de la comunicación que dijo el actor haber recibido de parte de “Clarín 365” -que desconoció- que las facturas impagas correspondían a periodos anteriores al negado inconveniente.

    USO OFICIAL De otro lado, sostuvo que la comunicación de la situación de deudor del actor ante el Banco Central de la República Argentina era consecuencia de su estado de mora y que tal información debía suministrarla en cumplimiento de las disposiciones que emanan del ente rector.

    También, que la información emitida por “Veraz” resulta de la falta de cumplimiento de las obligaciones de G. en el pago de los resúmenes de tarjeta de crédito.

    Finalmente, resistió la procedencia de los rubros reclamados, enfatizó la ausencia de relación de causalidad con el obrar antijurídico endilgado a su parte y ofreció prueba.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La sentencia de fs. 203/205 rechazó la demanda.

      Para así decidir, el a quo inicialmente razonó que por tratarse de una acción entablada en base a la Ley 26.993, debía ser extremadamente breve en el pronunciamiento.

      Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29532603#241309568#20190813120702997 Poder Judicial de la Nación Tras ello, consideró que el accionante no logró demostrar que se habría visto impedido de utilizar la tarjeta de crédito desde fines de noviembre o principios de diciembre de 2015.

      Fundó su conclusión en base al resultado de la prueba pericial contable, en la que se informó sobre la existencia de transacciones efectuadas en el mes de enero de 2016.

      Encontró además demostrado que el accionante no abonó el saldo de varios resúmenes y que consideró que no es excusa suficiente alegar su falta de recepción ni desconocerlos tardíamente, pues el deber de cooperación impuesto al usuario desacredita cualquier queja similar (conf.

      Art. 25 y concs., de la Ley 25.065).

      Razonó también que resulta intrascendente que el banco no USO OFICIAL acreditase la comunicación al accionante de la inhabilitación de la tarjeta en julio de 2016, dado que el reclamo del actor se enfocó en periodos diferentes y anteriores.

      Añadió que la demanda tampoco se basa en la ausencia de comunicación de la inhabilitación acaecida a final de julio de 2016, sino en actitudes anteriores del banco, al que se acusó de bloquear el uso a finales del año 2015.

      Finalmente destacó la carencia probatoria de los daños cuyo resarcimiento se reclama.

      Impuso las costas por su orden, dado el comprobado defecto informativo por parte del banco.

    2. El recurso.

      La parte demandada recurrió el modo de imposición de costas en fs. 208 y 210. El recurso fue denegado en fs. 213 por no superar el monto Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #29532603#241309568#20190813120702997 Poder Judicial de la Nación comprometido en el agravio, el mínimo establecido en el art. 53, inc. k de la Ley 26.993.

      De su lado, la parte actora apeló la sentencia en fs. 214 y su recurso fue concedido en relación en fs. 215. Los fundamentos se incorporaron en fs. 221/223 y fueron respondidos en fs. 225/231.

      En fs. 259 se llamaron finalmente los autos para dictar sentencia en el orden establecido en el sorteo efectuado en fs. 245.

    3. Los agravios.

      P.G. en sus agravios que: i) el a quo no ponderó los principios y reglas establecidas en la ley 26.993, ii) razonó el primer sentenciante que no se acreditó el daño, iii) la contraria infringió el deber de información, iv) rechazó débitos injustificadamente, v) no aportó las USO OFICIAL grabaciones del call center, vi) lo informó como deudor en bases de datos, vii) el juez no valoró que la demandada...

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