Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 23 de Marzo de 2021, expediente CIV 042697/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

42697/2020

GALASSO, G.N.c.G., MARIA

LAURA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de marzo de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el pronunciamiento de fs. 22 que ordenó la anotación de Litis respecto de los bienes objeto de autos,

previa contracautela de U$S 15.000 . El memorial luce a fs. 23.

El fundamento para fijar una contracautela se halla en la necesidad de garantizar los eventuales daños y perjuicios que originaría la medida cautelar si el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley le otorga para obtener (conf. arts. 199 y 208 del CPCCN).

La contracautela se funda en el principio de igualdad, ya que se persigue el equilibrio entre las partes al postergarse la bilateralidad: por un lado se autoriza al peticionario a asegurar un derecho aún no reconocido judicialmente, sin oír al contrario, pero por otro, se garantiza a éste la efectividad del resarcimiento por los daños que pudiese ocasionarle si aquel derecho no existiera ( R.A.,

Medidas Cautelares, pág. 10).

La caución deberá graduarse de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. La juratoria, se considera implícitamente prestada en el escrito mediante el cual se requiere la traba de la medida, y en principio, debe limitarse su alcance a los supuestos de máxima verosimilitud del derecho como los contemplados en los arts. 2l0 inc. 2º y 3º del Cód.

P.esal, tal como lo ha receptado la versión de la ley 22.434

Fecha de firma: 23/03/2021

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, PRESIDENTE

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

35042398#283934164#20210323082236883

(Morello-Sosa- Berizonce, "Códigos P.esales..." T:II-C, p. 574 y jurisprudencia allí citada).

En orden a lo expuesto, y no dándose en la especie los supuestos de máxima verosimilitud mencionados precedentemente, es que habrá de confirmarse el pronunciamiento apelado.

Es que el requerimiento de una caución real a fin de hacer efectiva una medida cautelar no sólo tiene por finalidad garantizar el efectivo resarcimiento de los daños que se causaren, sino, asimismo,

su rápida y expeditiva percepción, propósito este último que no halla adecuada garantía en la caución juratoria establecida por este Tribunal al conceder la medida precautoria solicitada por los accionantes.

(CNFed. C.. y Com. S. I, 10/3/05

, “Highton. A...

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