Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 1 de Febrero de 2016, expediente CNT 002928/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 2928/2012 (36758)

JUZGADO Nº: 23 SALA X AUTOS: “G.P.D. C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 01 de febrero de 2016.-

El Dr. E.R.B. dijo:

La Sra. Juez “a-quo” señaló que la actora se consideró indirectamente despedida luego de intimar a la patronal para que rectificara la declaración jurada por ante ANSES para el cobro de la asignación por maternidad, y para que le reconozca su categoría laboral de Administrativa “C”; y respecto de tales extremos, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, determinó que no se acreditó, en la causa, la falta de pago de las asignaciones familiares por maternidad a cargo de ANSES, ni que las declaraciones juradas presentadas por la demandada hubieran obstado a su cobro, y tampoco que la reclamante hubiera cumplido tareas como Administrativa “C”, por lo que desestimó el reclamo indemnizatorio incoado.

En cambio, la “sub júdice” consideró que la jornada de la actora en el call center, era de lunes a sábados de 12 hs. a 18 hs., o sea, 36 horas semanales, mientras que la jornada de la actividad, conforme el C.C.T. 130/75, es de 48 horas semanales, por lo que no puede considerarsela una trabajadora por tiempo parcial, y acogió la diferencia salarial reclamada, condenando solidariamente (conf. arts. 29 y 30 L.C.T. to) a Visa Argentina S.A.

Contra tal decisión recurren: Actioline de Argentina S.A., en los términos que da cuenta la presentación de fs. 487/94; la parte actora, a tenor del memorial de fs. 495/8 vta., y la codemandada Visa Argentina S.A. (actualmente Prisma Medios de Pago S.A.) en las condiciones que resultan de la presentación de fs. 508/13.

Razones de orden expositivo tornan aconsejable tratar, en primer término, el recurso de la parte actora, quien mantiene la apelación interpuesta a fs. 309 contra la Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20933841#146350369#20160201095032495 resolución de fs. 300; y al respecto (sin perjuicio de lo que luego diré), señalo que la presentación de fs. 299 fue desestimada por extemporánea (conf. art. 403 C.P.C.C.N.), y este extremo no fue cuestionado a fs. 309, ni la recurrente lo hace ahora (conf. art. 116 L.O.).

Esto, más allá que la presentación en cuestión pretendía oficiar a una entidad (AFIP)

diferente a las oportunamente requeridas por esa parte (ver 18 vta. y 140 vta.).

Ahora bien, vinculado a lo expuesto, que hace –específicamente- a una de las causales rescisorias; esto es, lo referente a la asignación por maternidad, cabe consignar que la Dra. M.C.R. concluyó, no sólo en que el informe de ANSES de fs. 289, no dio respuesta al requerimiento de la actora y ésta consintió lo informado por el Organismo; sino que de las declaraciones juradas aportadas por la demanda, surgen claramente los importes de la asignación por maternidad correspondientes a marzo y abril 2.010, la no liquidación de haberes en abril y mayo de 2.010, y la reducción de haberes en 3/2010 y 6/2010, por el inicio y finalización de la licencia por maternidad de la accionante (conf. documental de ambas partes y contestación de oficio de AFIP a fs. 395/9); y –a mi modo de ver- tales aspectos del pronunciamiento son incorrectamente interpretados por la quejosa, porque efectivamente la asignación por maternidad es de tres meses (90 días conforme estipula el art. 177 L.C.T. to), pero no a contar desde el 1ro. de ellos (por caso: marzo, abril y mayo de 2.010), sino de 90 días a partir desde 45 o 30 días antes de la fecha probable de parto de la trabajadora, lo cual no necesariamente coincide con el inicio del mes; y el detalle que remitió AFIP a fs. 398/9 no refleja sólo los aportes ingresados por el empleador, sino también los datos que declaró

(coincidentes con las declaraciones obrantes a fs. 131/2).

Además, reconoce la recurrente que en los meses en que en la aludida planilla figuran menos aportes, es porque en dichos meses se abonaba por intermedio de ANSeS la asignación por maternidad (ver fs. 497), y más allá de ello, es correcto que de tal constancia no resulta que la reclamante hubiera cobrado, pero tal prueba tampoco resulta (ni podría resultar) de los registros de la empleadora, porque no está en discusión que no era ésta la obligada al pago de la asignación por maternidad.

Fecha de firma: 01/02/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20933841#146350369#20160201095032495 Poder Judicial de la...

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