Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Diciembre de 2021, expediente CNT 020609/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20609/2015

(Juzg. Nº 13)

AUTOS: “GALARZA, T.E. Y OTROS C/ INDUSTRIAS LEAR DE

ARGENTINA SRL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 510/522vta.)

    que hizo lugar al reclamo por despido, se alzan las codemandadas Industrias Lear de Argentina SRL y Ford argentina S.C.A., a mérito de los memoriales que lucen agregados digitalmente en fechas 02/09/2020 y 03/09/2020 –

    respectivamente-, replicados por las actoras el 07/09/2020 y 08/09/2020.

    Al fundar el recurso, Industrias Lear de Argentina S.R.L

    apela el decisorio dictado por la sede de origen que consideró

    injustificado el despido dispuesto por ese ente societario codemandado respecto de las actoras y por la condena al pago Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    de los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios (art. 2 de la ley 25.323). Debate la procedencia de la sanción prevista en el art. 1 de la ley 25.323 respecto de N.T.K.. Discute la calificación del acto rescisorio como discriminatorio en los términos del art. 1 de la ley 23.592,

    como así también de la viabilidad de la condena en concepto de daño moral. Subsidiariamente apela el monto de condena de dicho por concepto por considerarlo excesivo. Se agravia por la condena al pago de los rubros salariales la condena al pago de los rubros salariales “Días Trabajados Junio”, “Vacaciones Proporcionales”, “SAC s/ Vacaciones Proporcionales”, “SAC

    Proporcional”. Por último, recurre los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por estimarlos elevados.

    Por su parte, Ford Argentina S.C.A. se agravia por cuanto se la condenó solidariamente, bajo la aplicación del supuesto de responsabilidad contenido en el art. 30 de la LCT.

    Asimismo, discute la viabilidad decretada en grado de la indemnización art. 1 Ley 23.592 y de la multa art. 1 ley 25.323. Apela la condena a la entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT. Finalmente, critica los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en el proceso, por estimarlos elevados.

    El perito contador cuestiona los estipendios regulados a su favor, por estimarlos reducidos (escrito agregado digitalmente el 02/09/2020).

  2. El modo en que son planteados los agravios me conducen a tratar en primer término la queja vertida por Industrias Lear de Argentina S.R.L que gira en torno a cuestionar decisorio de Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    grado que consideró que el despido dispuesto por la recurrente respecto de las actoras careció de causa que lo justifique.

    Finca su disenso –básicamente- en que la causal invocada para disponer el despido de las trabajadores habría quedado acreditada a partir del acta notarial acompañada en el responde y de la declaración del testigo G.. Sin embargo, estimo que el segmento recursivo intentado no atraviesa la vaya procesal dispuesta por el art. 116 de la LO.

    Digo ello pues, sobre el punto, la Sra. Jueza “a quo”

    consideró que “…de la interpretación textual de tales expresiones por demás dogmáticas, no puede sino concluirse que ninguna irregularidad le atribuyen a las actoras,

    evidenciándose tan solo una decisión originada en tal caso, en las facultades de dirección y organización de la empresa en base a las que decidió que prescindir de los servicios de las accionantes era la que necesitaba la firma, extremo este que surge de las mismas expresiones de dicha sociedad en la carta documento por la que dispuso la suspensión de fecha 17/06/14 y en su memorial de contestación de demanda…” por lo que concluyó que “…los distractos fueron por motivos ajenos e imputables a las accionadas...” –véase que la empleadora manifestó expresamente en el colacionado rescisorio que “…

    encontrándose la empresa obligada a tomar medidas tendientes a lograr un nivel de productividad que torne económicamente viable la planta P. y habiendo corroborado que Ud. tuvo en los últimos tiempos un bajo rendimiento productivo el que se evidenció en que durante el tiempo que estuvo suspendido se certificó que la empresa podía alcanzar sin su presencia los estándares de productividad necesaria y suficiente para Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    realizar la producción solicitada por el cliente se ha decidido que a partir del 27-06-2014 se prescinda de sus servicios…” (ver documental agregada en sobre de prueba reservado, reconocido por la accionada en el responde).

    En dicho contexto, se observa que la recurrente se limita a manifestar que de la prueba documental (acta notarial acompañada en el responde) y del testimonio prestado por G. habría quedado acreditado la causal invocada por la empleadora para disponer el despido de las trabajadoras pero lo cierto es que no se hace eco del argumento respecto del cual –aun considerando los términos del distracto- resulta claro que la decisión adoptada por la empresa obedeció a motivos ajenos a las accionantes, esto es, que el tiempo en que habían estado suspendidas las trabajadoras se había certificado que la empresa podía alcanzar sin su presencia los estándares de producción que le solicitaba su cliente.

    A ello, corresponde añadir que, tal como lo sostuvo la magistrada de grado, de la misiva rescisoria no se desprende concretamente cual o cuales serían los incumplimientos en los que habrían incurrido las trabajadoras y que habrían aparejado la diferencia de producción aludida, más aun, tampoco resulta hábil la tesis sostenida por la recurrente en cuanto a que las supuestas inconductas de las accionantes invocadas con posterioridad al distracto –al contestar demanda- en tanto resulta evidente que con todo ello no se observaron los principios de causalidad y contemporaneidad, contenidos en el art. 242 LCT y este aspecto no fue susceptible de cuestionamiento alguno por la apelante (art. 116 LO).

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    Así las cosas, carece de relevancia el argumento vertido por la apelante en cuanto a que su parte habría logrado acreditar los supuestos resultados de la evaluación de los niveles de producción antes y después de las suspensiones de las trabajadoras –además de apuntar que los registros que habrían sido compulsados por la escribana en el Acta Notarial acompañada a fs. 64/71 resultan ser un acto unilateral emanado del empleador y, de esta manera, el medio probatorio en cuestión resulta inhábil “per se” a los fines pretendidos-.

    Desde la perspectiva descripta, resulta evidente que el planteo recursivo en examen no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. en tanto se erige sobre consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas pues la accionada se limitan a reiterar argumentos que fueron analizados por la magistrada de grado en oportunidad de dictar la sentencia discutida.

    En consecuencia, y en virtud de que el escrito de expresión de agravios trasunta exclusivamente una mera disidencia de lo resuelto por la magistrada de grado porque ha omitido realizar una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia discutida,

    estimo que no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria, en el aspecto analizado, lo que torna inoficioso el tratamiento del agravio relativo a cuestionar la condena al pago de los rubros salariales e indemnizatorios,

    derivados del despido y de la procedencia de la sanción Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    contenida en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que ha sido planteado de modo asociado a la suerte del segmento recursivo anteriormente examinado.

  3. Ford de Argentina S.C.A se agravia por la sentencia de grado por cuanto estableció la condena solidaria en los términos del art. 30 LCT. La codemandada manifiesta que “…es una empresa automotriz que no se dedica al montaje de tableros eléctricos y subproductos metalúrgicos, actividad de la coaccionada como surge de la prueba pericial contable y de la prueba informativa, que resulta ajena a la (recurrente)…”,

    esto es, que la actividad desplegada por Industrias Lear de Argentina SRL no tendría relación con la actividad normal y específica propia de la apelante y que...

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