Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 040071/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 40.071/2018/CA1

AUTOS: “G.R.J.E. c/ CAT

TECHNOLOGIES CUSTOMER EXPERIENCES S.A. Y OTRO s/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 20 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia, en la sentencia que dictara, hizo lugar en lo principal la demanda orientada al cobro de las diferencias salariales reclamadas con base en la real categoría denunciada por la Sra.

    G.R.; y condeno a CAT TECHNOLOGIES CUSTOMER

    EXPERIENCES S.A., y solidariamente a TELECOM ARGENTINA S.A. en los términos del artículo 30 de la LCT, a abonar la suma de $246.464,28 más los intereses de las tasas del Acta 2658/17 de esta Cámara. Por el contrario,

    rechazó las diferencias y el daño moral con fundamento en la discriminación salarial denunciada.

    Tal decisión viene apelada por la parte actora, por CAT

    TECHNOLOGIES CUSTOMER EXPERIENCES S.A. y por TELECOM

    ARGENTINA S.A. a tenor de las manifestaciones insertas en las memorias digitales presentadas oportunamente, las que merecieron réplicas de la contraria (v. contestaciones de la parte actora 1 y 2, de Cat Technologies Customer Experiences S.A. y Telecom Argentina S.A.).

  2. Por una mera cuestión metodológica, comenzaré por las quejas de las demandadas.

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Ambas cuestionan la sentencia de primera instancia en lo atinente a la condena parcial por diferencias salariales por categoría, y a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido. En este aspecto, no asiste razón a ninguna de las demandadas.

    1) Despido.

    En primer lugar, la codemandada Cat Technologies Customer Experiences S.A. dice que, el silencio guardado por la trabajadora al recibir el telegrama de despido, implicó que dicha medida estuviese consentida al momento de iniciar la acción judicial. Sobre esto, cabe recordar que, el silencio que pudo evidenciar la persona trabajadora hasta el momento de exteriorizar su reclamo, no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 12 y 58 de la LCT. Nuestra la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado reiteradamente que no es posible admitir, a partir del silencio de la persona que trabaja, la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12,

    58 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo fin “…no obsta que el empleado haya esperado a la finalización de la relación laboral para efectuar su reclamo de diferencias de salarios, puesto que atento a los arts.

    256, 259 y 260 no estaba obligado a hacerlo hasta el agotamiento del plazo establecido en esa normativa” (P.C., J.D. c/ Litho Formas SA., 12/03/1987; Fallos, 310:558). Más allá de ello, los telegramas que dijo haber enviado la actora, a fin de replicar la medida decidida por la demandada, fueron autenticados por el Correo a fs. 203.

    Dicho ello, cabe recordar que no resulta discutido que la Sra.

    G.R. fue despedida el día 24.04.18 en los siguientes términos: “Por medio de la presente se le comunica que queda Ud.

    Despedida con justa causa a partir del día de la fecha en cumplimiento de lo normado por los Arts. 242 y 243 LCT, atento la absoluta pérdida de confianza en su persona que hace imposible la prosecución de la relación laboral, fundada en los graves incumplimientos laborales generados por su Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    exclusiva culpa que a continuación se detallan: atento sus negativos antecedentes, por los cuales fuera ya sancionada disciplinariamente, y pese al esfuerzo de su nivel de supervisión por intentar revertir sus negligentes comportamientos, brindándole además todas las herramientas de gestión disponibles (monitorios, devoluciones, coachings, planes de acción), Ud.

    Continúa incumpliendo con los planes de acción de mejora que le son elevados, mencionando el último a modo de ejemplo, que abarcó del 10/04/2016 al 16/04/2016, (cometiendo serios desvíos como no utilizar speech trabajados con su supervisor, mal utilizar los tiempos de auxiliar sin aviso al supervisor, y donde se constató que incluso cometió dos faltas graves como lo son abandonar al cliente en hold y cortar el llamado al mismo, constancias extraídas de los monitoreos auditados por calidad el día 23/04/2018, todos hechos que violan sistemáticamente las normas operativas y 22 de gestión y de comportamiento vigentes en la empresa, que son de su total conocimiento generándose en última instancia responsabilidad directa de la empresa frente a nuestro sponsor, viéndose afectada además en su imagen. Atento lo expuesto, sus incumplimientos resultan esenciales, perjudican seriamente a la empresa en lo económico y en su imagen y tienen una entidad tal que no consienten la prosecución del vínculo laboral por su exclusiva culpa. Liquidación final a su disposición en plazo legal…”.

    La Sra. Jueza de grado, luego de analizar las constancias de la causa, y los términos de la misiva transcripta precedentemente, resolvió que “COMDATA, no aportó prueba alguna de los hechos invocados en la misiva relatada en el considerando anterior y, aún colocándonos en la hipótesis de que la actora haya incurrido en la falta que se le imputa, es evidente que no revestía carácter impeditivo del mantenimiento de la relación y que, acaso,

    de haber existido, bien pudo haber sido sancionada mediante una medida proporcionada a su escasa significación (conf.arts.67 y subs. LCT) antes que adoptar la extrema decisión de resolver el vínculo (arg.arts.10,62 y 63 LCT);

    Fecha de firma: 29/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    sobre todo, ante la falta de antecedentes desfavorables o que al menos no acreditó que existieran”.

    Cat Technologies Customer Experiences S.A. se queja porque, según dice, la sanción adoptada y comunicada a la accionante (despido), además de estar consentida, resultó proporcionada con los incumplimientos de la trabajadora. Por su parte, Telecom Argentina S.A. se queja porque “quedó

    probado en autos el despido directo con causa efectuado por la actora” (sin hacer otra manifestación al respecto).

    Como puede verse, ninguna de las demandadas cumplió con las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, pues ninguna de ellas hizo una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que consideran equivocados; concretamente, sobre aquellos utilizados por la Sra. Jueza de grado para justificar su decisión. Telecom Argentina S.A. dice haber acreditado el despido directo, sin mencionar siquiera sobre qué base sustenta tal afirmación (ninguna de las demandadas produjo prueba alguna tendiente a acreditar los incumplimientos denunciados, en forma totalmente abstracta, por la empleadora).

    Por su parte, Cat Technologies Customer Experiences S.A. sustenta su queja sobre el principio de proporcionalidad cuando, más allá de ello,

    como bien destacó la Sra. Jueza de grado, no fue acreditado ninguno de los incumplimientos alegados para despedir a la Sra. G.R..

    En este sentido, la sentencia de primera instancia dice: “Como quiera que sea, lo cierto es que, tal como se indicó más arriba, no está probado en modo alguno que la actora haya incurrido en la actitud reprochable que se le imputa ni en ningún incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que pueda considerarse motivo válido de la decisión segregatoria”.

    Por todo lo dicho, la falta absoluta de prueba y que los recursos no contienen una contienen una crítica concreta y razonada del fallo, propongo que se confirme lo decido en grado.

    1. Diferencias salariales por categoría:

      Fecha de firma: 29/08/2022

      Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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      La parte actora dijo haberse desempeñado para Cat Technologies Customer Experiences S.A., como vendedora de planes, equipos telefónicos y recargas, a personas con las que contactaba, todas clientas de Telecom Argentina S.A. Con base en ello, afirmó que, en los términos del CCT 130/75

      aplicable a la actividad, debió ser categorizada como “Vendedora B” y no como “Administrativa B”.

      Sobre este aspecto del reclamo, luego de evaluar las declaraciones testimoniales rendidas en autos, todas coincidentes en que la tarea de la actora era vender equipos y líneas telefónicas de Telecom Argentina S.A., la a quo hizo lugar a las diferencias salariales por categoría reclamadas en el escrito inicial y calculadas por el perito contador en el informe oportunamente presentado (v. informe pericial -parte 1 y parte 2-, y aclaraciones efectuadas).

      Telecom Argentina S.A., nuevamente incumpliendo las exigencias del artículo 116 de la ley 18.345, y luego de realizar meras afirmaciones dogmáticas en relación a la prueba testimonial producida, afirma que “toda vez que no existen elementos probatorios que permitan suponer la existencia de la mentada relación de trabajo, resulta que a la demandante no le asistió

      ...

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