Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 5 de Noviembre de 2020, expediente FCT 013001127/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

E.. Nº FCT 13001127/2011/CA1

En la ciudad de Corrientes, noviembre del año dos mil veinte, estando reunidos los Señores

Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.G.S. de

A., S.A.S. y R.L.G., asistidos por la Secretaria de

Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “G., R.M. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° FCT

13001127/2011/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores

Mirta Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación: contra la resolución en la

    que se decretó medida cautelar innovativa ordenando a la demandada acordar y liquidar el

    beneficio previsional de la actora sin exigir requisitos no previstos en la normativa vigente;

    y para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la resolución dictada por la

    ANSES que desestima el derecho de la actora de obtener el beneficio de pensión directa,

    hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada deje sin efecto la

    resolución declarada inconstitucional, dicte nueva resolución respetando los lineamientos

    establecidos, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la

    sentencia de fondo, se agravia la recurrente al considerar que resulta inadmisible la vía de

    la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de inconstitucionalidad,

    por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y siguientes del CPCCN, que

    para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o

    Fecha de firma: 05/11/2020

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del accionante por esa falta de

    certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre. Dice

    que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando la legislación expresamente

    no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o

    ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de

    acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando

    la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción. Además,

    considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de

    inclusión previsional y la armonización de derechos. Afirma que el actor pretende

    regularizar aportes...

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