Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2001, expediente P 63384

PresidenteGhione-Negri-Laborde-de Lázzari-Salas-Pettigiani-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Azul, en lo que para el caso interesa destacar, condenó aJaime P.S. la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de secuestro coactivo (art. 142 bis, primer párrafo, C.; aCarlos A.C.F., en el carácter de reincidente, a la pena única de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de secuestro coactivo (art. 142 bis, primer párrafo, C., sanción que resulta comprensiva de la que se le impusiera en la causa 25.535 por los delitos de robo automotor agravado por el empleo de arma en grado de tentativa, privación ilegal de la libertad y homicidio en ocasión de robo, todos en concurso real entre sí; y aHéctor D.G.N., en el carácter de reincidente, a la pena única de trece años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de secuestro coactivo (art. 142 bis, primer párrafo, C., sanción que resulta comprensiva de la impuesta en la causa Nº 26.012 por los delitos de daño y encubrimiento; arts. 50 y 58 del Código Penal (v. fs. 313/323).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor oficial de los procesados, que interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 330/337).

Denuncia la violación de los arts. 40, 41, 142 bis, primer párrafo y concs. del Código Penal; 150, 239, 227, 251, 252, 253, 254, 263 reglas 4ª y 5ª, 269, 276, 277, 278 y 431 del Código de Procedimiento Penal.

En lo sustancial, el impugnante ataca la prueba de la autoría responsable que la sentencia en crisis pone en cabeza de sus defendidos.

Aduce que las declaraciones testimoniales de las víctimas fueron interpretadas con evidente absurdo valorativo. Estima que la arbitrariedad denunciada se habría producido puntualmente, al no aceptar la Cámara la tesis exculpatoria esgrimida por la defensa. Esto es, que los procesados no retuvieron por la fuerza a sus víctimas sino que éstas fueron “invitadas” por aquellos a acompañarlos en circunstancias en que se amotinaban para reclamar ante las autoridades penitenciarias.

Sostiene, además, que el secuestro de tres “facas” no puede considerarse como corroborante del dolo de los procesados en relación a la conducta que se les incrimina. Ello, toda vez que esos elementos no fueron hallados en poder de los acusados.

La queja no puede prosperar.

El recurso agota su cometido impugnatorio en el replanteo de lo que testimoniaron las víctimas del secuestro coactivo, pretendiendo con ello dar un alcance desincriminador a esos dichos. Sin embargo, el empeño no traduce otra cosa que la personal opinión del agraviado sobre el mérito de esa prueba y, a mi modo de ver, no surte el efecto de poner en evidencia el absurdo que se invoca.

De ese modo, permanece incólume el certero análisis que de la prueba testifical efectúa el tribunal a fs. 315 vta./317. Sus conclusiones, por cierto sólidas, no parecen permeables a la tacha de absurdidad que se les atribuye. Ello particularmente así, si se repara en que los dichos de las víctimas aparecen corroborados -en su contenido incriminador- por los testimonios de dos funcionarios penitenciarios, que el fallo examina en armonía con otras evidencias objetivas del proceso (v. fs. 317/318).

En suma, el absurdo denunciado queda reducido a una premisa afirmada dogmáticamente pero no demostrada por el recurso. Lo mismo ocurre con la pretendida violación de las normas adjetivas que regulan la especie verificante actuada por el juzgador en la demostración del extremo discutido.

Tampoco explica el recurso de qué modo se habría quebrantado, en el fallo, la regla del “onus probandi” que establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal; ni las disposiciones procesales del art. 263 del mismo cuerpo legal.

Por lo demás, la queja evidencia no estar concebida con el adecuado rigor técnico, al referirse a la “valoración absurda de las pruebas receptadas e incorporadas en la audiencia de vista de causa...” (sic), y denunciar como violadas normas que sólo resultan de aplicación en procesos de carácter oral (v. fs. 331, primer párrafo y 331 vta., segundo párrafo).

En relación a los arts. 40 y 41 del Código Penal, el recurso no desarrolla agravio alguno.

En cuanto al beneficio de la duda, cuya norma rectora también se denuncia como violada, el impugnante no demuestra que el razonamiento del tribunal se haya visto afectado por las tinieblas de la incertidumbre, ni que en autos se encuentren presentes las condiciones objetivas que justifican la aplicación del principio beneficiario.

Por...

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