Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente L. 119076

PresidentePettigiani-Genoud-Soria-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., G., S., de L., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.076, "G., L.A. contra Poder Ejecutivo y otro. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 266/281).

Se dedujo, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia ART S.A.-, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 291/302).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 311), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por no controvertido que, con fecha 10 de junio de 2005, la señora L.A.G. -docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires- denunció que padecía una disfonía ante Provincia ART S.A., quien aceptó dar cobertura a la contingencia. A raíz de ello, el día 26 de agosto de 2010, la Comisión Médica correspondiente le diagnosticó "disfonía funcional irreversible" y le fijó una incapacidad del 18,80% del índice de la total obrera, percibiendo la actora en dos pagos, con fecha 8 de septiembre de 2010 y 20 de septiembre de 2010, la suma de $21.798,39 (v. vered. fs. 266 y vta.).

    En sentencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, en cuanto no incluye para el cálculo del valor mensual del ingreso base a rubros de carácter no remunerativos, al juzgar que ello violaba el derecho de propiedad de la trabajadora (v. fs. 273 vta./275).

    Igualmente, en tanto consideró que resultaba de toda evidencia que el pago efectuado por Provincia ART S.A. en el mes de septiembre de 2010, con valores vigentes al mes de septiembre de 2005, conllevaba una injusticia inaceptable, halló adecuado proteger el crédito de la trabajadora y, en procura de su recomposición, aplicó a dicho importe el índice RIPTE elaborado por el Ministerio de Trabajo y utilizado por la ley 26.773 (v. sent., fs. 275/277).

    Para fundar dicha conclusión, juzgó que era una solución justa y equitativa aplicar un mecanismo correctivo que subsane tal situación de iniquidad, y que el RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) es un índice elaborado y publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que refleja las remuneraciones promedio de los trabajadores comprendidos en el sistema jubilatorio. El mismo, sostuvo, presenta la ventaja de ser el único índice propio e interno del sistema y no estar distorsionado por variaciones normativas, de metodología, administrativas o estacionales, entendiendo que utilizar una serie de índices que sea sensible a alteraciones exógenas al sistema y al equilibrio intertemporal resultaría escasamente adecuado (v. sent., fs. 275/276).

    Por otro lado, declaró la inconstitucionalidad del tope de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial previsto en el art. 14 apartado 2 inc. "a" -seg. párr.- de la ley 24.557, norma esta que prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa establecida en el primer párrafo del precepto indicado, en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad (v. sent., fs. 277/278).

    En tales condiciones, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral parcial y permanente prevista en la ley 24.557.

    Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha del dictamen de la Comisión médica, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema de "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación, declarando -de oficio y por razones de economía procesal- la inconstitucionalidad de la ley 14.399, en tanto modifica el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 278/279).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 291/302).

    Tres agravios estructuran su crítica:

    II.1. En primer término, cuestiona que el tribunal de grado haya incluido, para el cálculo del valor mensual del ingreso base, a todos aquellos importes de carácter no remunerativos que integran el salario de la actora, contrariando lo establecido en la normativa aplicable.

    Afirma que al tomar en consideración la remuneración total que percibía la actora, ela quoefectuó una interpretación forzada del art. 12 de la ley 24.557, sustituyendo el criterio del legislador, en tanto la misma establece con claridad que sólo deben computarse los conceptos sujetos a aportes y contribuciones.

    Manifiesta que queda claro que las sumas en cuestión, por más que sean percibidas en forma habitual y permanente por la actora, no forman parte de su remuneración, por no estar sujeto a aportes previsionales.

    Alega que la mentada norma deviene válida y aplicable al caso, por lo que entiende que el tribunal incurrió en absurdo.

    II.2. También se opone a la definición que incrementó la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva reconocida a la actora en la sentencia.

    Alega que el tribunal de trabajo ha revalorizado el ingreso base mensual al que hace alusión el art. 12 de la ley 24.557, valiéndose de una normativa -arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773- que no se encontraba vigente a la época de la primera manifestación invalidante de la contingencia sufrida por la trabajadora, transgrediendo así no sólo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del Código C.il (actual art. 7, conf. ley 26.994, B.O. de 8-X-2014), sino además su derecho constitucional de propiedad.

    Agrega que la ley 26.773 ha seguido el criterio sostenido en anteriores normativas que regularon la materia (v.gr. dec. 1.278/00 y 1.694/09), y si bien en todos los casos se procedió a incrementar los montos de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557, a la hora de establecer desde cuándo resultan aplicables tales mejoras, todas coinciden en indicar que rigen para el futuro, esto es, respecto de contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca con posterioridad a su entrada en vigencia.

    II.3. Finalmente se opone a la decisión del sentenciante de aplicar la tasa pasiva denominada "digital" del Banco de la Provincia de Buenos Aires, argumentando que tal definición se aparta de la doctrina de este Tribunal emanada del precedente C. 101.774, "P., sent. de 21-X-2009.

  3. El recurso prospera con el alcance que a continuación indicaré.

    III.1. L., se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido pues esta Corte, en la causa L. 118.131, "V., resol. de 3-XII-2014, resolvió -por mayoría- declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 que consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, excepción que también resulta aplicable en los supuestos en que éste deduzca un recurso extraordinario en representación de Provincia ART S.A. (dec. 3.858/07), criterio que ha sido reiterado en los precedentes L. 118.403, "B.; L. 118.045, "Chocobar" y L. 118.193, "L., resols. de 1-IV-2015; L. 118.390, "G. y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; entre otras, sin que se adviertan aportadas razones que justifiquen -en la especie- apartarse de la doctrina allí establecida por este Tribunal (art. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    III.2.a. Luego, observo que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141, B.O. de 15-VII-2010), de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55, primer párrafoin finede la ley 11.653.

    Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 103.432, "Zanuttini", sent. de 6-XI-2012; L. 116.470, "A., sent. de 6-III-2013; L. 116.422, "Robles", sent. de 18-XII-2013; L. 116.906, "R., sent. de 3-VI-2015 y L. 110.732, "B., sent. de 1-VII-2015; e.o.).

    III.2.b. Empero, no puede soslayarse que el agravio que porta el remedio extraordinario deducido (dirigido a rebatir la inclusión de rubros no remunerativos para el cálculo del valor del ingreso base mensual, por conducto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557) involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.

    En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aún cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal C.il y Comercial y 55 de la ley...

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