Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 7 de Noviembre de 2018, expediente CNT 061663/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93086 CAUSA NRO. 61663/2012 AUTOS: “GALARZA HERNAN MARIANO C/ PARAGUAY 489 S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO"

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Noviembre de 2018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 224/229 es apelada por el actor a tenor del memorial de fs. 230/234, que mereció la réplica de fs. 236/240. Asimismo, a fs. 234 vta., la representación letrada del reclamante cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El señor juez a-quo rechazó la acción incoada pues estimó que la demandada logró acreditar suficientemente la causal objetiva y de gravedad que invocó para despedir al actor. Así, consideró que la decisión rupturista adoptada por la empresa en los términos del art. 242 LCT resultó ajustada a derecho. Del mismo modo, desestimó el reclamo por horas extraordinarias pues apreció que la prueba acompañada por el reclamante resultó insuficiente para acreditar los extremos denunciados, a la vez que valoró la testifical rendida a instancias de la demandada, que arrojó evidencia en contrario en este sentido.

    El recurrente se queja por el rechazo de la acción, cuestiona la valoración de la prueba testifical e insiste en que la demandada no logró probar la causa invocada para el despido. Asimismo, se agravia por el rechazo de las horas extraordinarias y, a su vez, señala que el señor magistrado de la anterior instancia omitió referirse al reclamo deducido en concepto de pagos extracontables, percepción de propinas, deficiente registración de la fecha de ingreso y multa del art.

    80 LCT. Solicita se revoque el decisorio de grado, se haga lugar a la acción y se extienda solidariamente la condena al Sr. G.G., en su calidad de gerente de la sociedad demandada.

  3. Ha arribado firme a esta instancia que el vínculo laboral finalizó por decisión de la empleadora el 20/05/2012 mediante carta documento cuyos términos fueron transcriptos en el fallo recurrido. Se destaca que allí la demandada adujo que “el día 20 de mayo de 2012 a las 0:30 horas Ud. se encontraba en su puesto de trabajo de mozo de salón cuando de forma inesperada comenzó a insultar a los clientes del establecimiento que se encontraban en el segundo piso del salón.

    Luego de ello continuó manteniendo una conducta inapropiada, dirigiéndose en Fecha de firma: 07/11/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #19803218#221095060#20181107123433262 Poder Judicial de la Nación forma despectiva contra dichos comensales a tal punto que luego de haber pagado la factura Ud. se rehusó a entregarle el cambio a los clientes en cuestión.

    Todos estos hechos fueron asentados por el cliente… en el libro de sugerencia del local… con posterioridad y en forma inmediata Ud. continuó con su inexplicable conducta temeraria, insultando y agrediendo físicamente a sus compañeros de trabajo de nombre E.X. culminando su derrotero con la agresión física que Ud. le propalara a su compañero de trabajo de nombre E.P.. Todos estos hechos sucedidos a la vista de los clientes del establecimiento resultan de tal gravedad que impiden continuar con el vínculo laboral que nos une por lo que notifico que a partir de la fecha del presente queda Ud. despedido…”.

    Ahora bien, advierto que han declarado en autos los Sres. F. (fs.

    151/152), F. (fs. 154/156) y C. (fs. 163/164) a instancias del actor, y los Sres. Promo (fs. 158/162), F. (fs. 180/182), S. (fs. 195/197), de los demandados.

    Debo señalar, ante todo que si bien el recurrente cuestiona la apreciación del señor Juez a-quo, el recurso no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18.345. Digo así, pues de la simple lectura de la queja, se advierte que el apelante disiente con lo resuelto mas se limita a verter manifestaciones endebles y por demás insuficientes para revertir lo decidido en grado. Alega exiguamente respecto de las declaraciones rendidas y remarca cuestiones intrascendentes –

    como, ser, por ejemplo, que el Sr. Promo refirió que los hechos acaecieron a la 1:15 hora de la madrugada mientras que el Sr. S., a las 12:30 horas– y, así, pretende tergiversar los sólidos, contestes y concordantes dichos de los deponentes.

    Destaco que, si bien todos los testigos ofrecidos por las partes dijeron haber laborado en la empresa demandada, ninguno de los deponentes a instancias del reclamante lo hacía al momento de los hechos: F., hasta 2010; C., hasta 2009; y F., hasta 2007.

    Por el contrario, los declarantes de la parte contraria se desempeñaban en la pizzería a la fecha del despido. Especial mención merecen los dichos de Promo y S. que resultan semejantes con relación a lo sucedido: que unos clientes de origen extranjero...

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