GALARZA, FERNANDO ADRIAN c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 010543/2014/CA001 |
Fecha | 28 Junio 2019 |
Número de registro | 238456034 |
Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 10.543/2014 “GALARZA FERNANDO ADRIAN C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nº 59.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 216/220), se alza Galeno ART S.A., en los términos del memorial que obra a fs. 221/223, con réplica del accionante, a fs. 226/227.
Por su parte, el perito médico apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 220 I).
En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada, que el día 01/11/2013, el actor tuvo un accidente de trabajo, al encontrarse manipulando un elemento del tipo pinza de hierro que se deslizó indebidamente entre sus manos y le aprisionó fuertemente el pie izquierdo, ocasionándole fractura de primer y segundo dedos del pie.
En la especie, no se encuentra controvertido, que presenta una incapacidad física del 4%.
A su vez, el a quo, consideró la incapacidad psicológica determinada en el 10%. Por lo que estableció la incapacidad total en el 14%.
Para decir así, el Sr. Juez de anterior instancia destacó, que “la licenciada en psicología… luego de las entrevistas personales al actor y habiendo sido evaluado mediante psicodiagnóstico, con batería de tests, determina que “El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, efecto desorganizador, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos para provoca en la organización psíquica. Es posible establecer que el Sr. G., como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su integridad física e imagen corporal y las consecuencias sobrevinientes, ha desarrollado conductas des adaptativas…que afectan su vida social. Es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. El estado psíquico del Sr. G. muestra estar consolidado, ya que las alteraciones perduran a pesar de haber transcurrido más de un año y medio desde que acaecieron los hechos que promueven las presentes actuaciones. Conforme Baremo N.ional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 24.557decreto 659-
Fecha de firma: 28/06/2019 96 normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20573878#238456034#20190628185923911 Poder Judicial de la N.ión invalidez, el Sr. G. presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica (RVAN) de grado II, lo que representa un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica” (destacado, me pertenece).
Asimismo cabe aclarar, que no se discute el derecho en el que el juez de anterior instancia fundó su decisión (L.R.T.), ni la forma de determinar el monto por el que prosperó la demanda (art. 14 inc. 2 ap. a, con más el 20%, conforme art. 3 de la ley 26.773).
Por otra parte, el juzgador de anterior grado estableció, que el momento a partir del cual corresponden intereses, es desde el día 06/04/2013 (sic), conformes actas 2601 y 2630, y a partir del 01/12/2017, el acta 2658.
Por último, determinó las costas a cargo de la ART vencida.
Galeno ART S.A., cuestiona la incapacidad psicológica, en la inteligencia de que no hay relación causal. Sin embargo, no precisa concretamente a qué lo atribuye.
A su vez, sostiene que “el experto no fundamenta, adecuadamente y con base científica seria, porque considera que el trastorno psíquico encontrado, se debe a las causas por las que se demanda”. Pero tampoco fundamenta dicha afirmación.
Por otra parte, apela la fecha del comienzo de intereses.
Destaca que la fecha 06/04/2013, resulta anterior a la ocurrencia del siniestro (01/11/2013).
Con respecto al primer tema, cabe señalar que el agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asiste y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.
En definitiva, la parte no formuló ninguna pretensión clara de por qué no debería prosperar el daño psicológico, sin indicar ninguna prueba concreta, ni tampoco circunstancias imputables, que desvirtúen las valoraciones efectuadas a consecuencia de la prueba pericial.
Así, la presentación de este agravio, no reúnen los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo párrafo. Por ello, propongo desestimarlo y por ende, que quede firme la sentencia, en este punto.
De todos modos, y a mayor abundamiento, cabe recordar que se entiende por daño psicológico. En concreto, se ha sostenido que “Médicamente, se entiende al daño psicológico como aquél que emerge como consecuencia de una situación traumática vivida por un sujeto, con motivo de Fecha de firma: 28/06/2019 un accidente de cualquier índole. Así, puede definirse a tal como “toda Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20573878#238456034#20190628185923911 Poder Judicial de la N.ión perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”. (PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.
“Por lo tanto, para la psicología “existirá un daño psicológico en el ámbito jurídico, siempre que un sujeto presente un deterioro o disminución en las distintas esferas de su personalidad (volitiva, intelectual o afectiva) que produzcan una disminución de su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa”. (“PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., op. citado.)”.
“Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “"comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende su vida individual y de relación"(Kemelmajer De Carlucci/Aída, "Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.)”
Al respecto, cabe tener presente que el daño físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y el otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –
accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.
Con lo cual, podríamos entender que ambos daños...
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