Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 4 de Junio de 2020, expediente CIV 010453/2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 10453/14 “GALARZA FERNANDA

CRECENCIA C/DOTA S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 98.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GALARZA FERNANDA CRECENCIA C/DOTA

S.A DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores, Liliana E.

A. de B., P.B., V.F.L..

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 277/289, apela la parte actora a fs. 293 y la demandada y citada en garantía a fs. 295, con recursos concedidos libremente a fs. 296 y 343 respectivamente.

Los recurrentes expresaron agravios a fs. 317/320 y 321/331.

Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 08/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados solamente a fs. 333/338.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 352 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 277/289 se dictó sentencia haciendo lugar a la acción intentada por la Sra. F.C.G., y en consecuencia, se condenó a D.O.T.A. Sociedad Anónima de Transporte Automotor a abonar a la accionante la suma de $ 101.500

con más los intereses estipulados en el considerando respectivo de dicho resolutorio y costas del proceso dentro del plazo de 10 días de notificados.

Por último, se decretó la inoponibilidad a la actora de la franquicia del seguro contratado y se hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con costas y se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 317/320

Afirma que los importes concedidos bajo los rubros incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de farmacia y daño moral resultan insuficientes para indemnizar las incapacidades que sufre la demandada, motivo por el cual requieren su elevación hasta sus justos límites.

Luego de ello, solicita se aplique la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago.

Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 08/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

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La empresa demandada y su aseguradora esbozan sus agravios a fs. 321/331.

En una primera aproximación expresan sus quejas por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decidida en el pronunciamiento recurrido. Por los fundamentos esgrimidos a fs. 321/323 sostienen que no ha quedado acreditado el hecho denunciado en el escrito inaugural, motivo por el cual la presente acción debe ser rechazada, con costas a la contraria.

Luego de ello, y en subsidio, solicitan se disminuyan los parciales indemnizatorios establecidos bajo los rubros incapacidad psicofísica, daño moral y gastos de farmacia y asistencia médica.

Cuestionan, asimismo, la tasa de interés aplicada por el Sr. Juez, motivo por el cual requieren la aplicación de una tasa pura del 8 % desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago.

Por último, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, con la misma representación letrada que la demandada y en el mismo libelo procesal, requiere se decrete la oponibilidad de la franquicia invocada por su parte, y en su virtud, se condene a su parte en la medida del seguro solamente.

IV) Responsabilidad:

En atención a la fecha de ocurrencia del evento dañoso resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el C.igo Civil y en el C.igo de Comercio, hoy derogados, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Recuerdo que la obligación principal del transportista, en el caso de tratarse del transporte oneroso de personas, es la de conducir a sus pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 08/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

(conf. art. 184 y concs. del C.igo de Comercio). Por ende, en caso de incumplimiento, nace para el contratante la obligación de reparar el daño causado, salvo que se pruebe la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el casus genérico de los arts.

513 y 514 del C.. Civil.

El art.184 del C.igo de Comercio establece la responsabilidad del empresario, en tanto debe responder por la muerte o lesión de un viajero, produciéndose la inversión de la carga de la prueba de la culpa del porteador, lo que es consecuencia del carácter contractual de la responsabilidad del empresario, el que debe responder por el incumplimiento de las obligaciones estipuladas, entre las que se cuenta la de conducirlo sano y salvo al lugar fijado (v.

A.A., C., C.. Com. Comentado, T° I, p g. 211,

nota 647; Brebbia, R.H., Problemática Jurídica de los automotores, responsabilidad contractual, T° 2, p g. 13).

Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf.

L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I., Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32;

B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág.

254, N° 284; A., Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N°

445).

Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista,

la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor,

culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I., J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires,

1984, pág. 346 y sgts.; L., J., Tratado de Derecho Civil Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 08/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

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Obligaciones, ed. P., Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I,

pág. 190).

Hoy en día, vemos similares preceptos contenidos en la regulación del contrato de transporte en el art.1286 del C.igo Civil y Comercial de la Nación que dispone que la responsabilidad del transportista por daños a las personas transportadas está sujeto a lo dispuesto en los arts.1757 y siguientes –vgr. responsabilidad objetiva,

por el riesgo o vicio de las cosas, y actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización-, y se aplican las mismas eximentes que en la anterior legislación (conf. art.1729, hecho del damnificado;

art.1730, caso fortuito y fuerza mayor; art.1731, hecho de un tercero,

del C.igo Civil y Comercial de la Nación).

El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del cód. de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (esta S., 05/04/2000, in re “Conditi,

S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro; s/ daños y perjuicios”; 02/07/2001, in re “A., A.I. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/daños y perjuicios”, etc.).

Sobre esta línea seguiré el estudio del caso.

Resulta apropiado recordar que si bien tanto la demandada como su aseguradora negaron el carácter de pasajera de la accionante como asimismo la ocurrencia de hecho denunciado, luego reconocieron que la reclamante se encontraba en el interior del transporte público de pasajeros (v. apartado VIII de fs. 29 vta) al Fecha de firma: 04/06/2020

Alta en sistema: 08/06/2020

Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.V.F., L.V.F.

Firmado por: ABREUT DE B.L.E., JUEZ DE CAMARA

momento del “pequeño” percance ocurrido. En su virtud, entiendo que ha quedado abonado el carácter de pasajera de la demandante de autos.

Por otro lado, con las constancias remitidas por el Sistema de Atención Médica de Emergencia-SAME- (v.fs. 118/122)

quedó acreditado la atención medica de la demandante con motivo de un accidente de colectivo y su posterior traslado al Hospital General de Agudos J. María Penna (v. también fs. 77/113).

Entonces, del análisis de las probanzas arrimadas,

permite tener por acreditada la ocurrencia del hecho en el curso del contrato de transporte, máxime cuando la accionada y su aseguradora no aportaron ninguna prueba tendiente a demostrar la configuración de alguna de las eximentes previstas por el art. 184 del C.. de Comercio.

En virtud de ello...

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