Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Septiembre de 2016, expediente Rl 119934

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Hitters
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

G., F.N. C/ PANAMED S.R.L. Y OTRO S/ INDEMNIZACION POR MUERTE.

La P., 14 de septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores P., de L., Soria e Hitters dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la demanda incoada por F.N.G. -por sí, en carácter de derechohabiente de Juan Ramón Calabria- contra Panamed SRL, en concepto de sueldos adeudados y otros rubros de carácter laboral, como así también, la suma correspondiente a la indemnización por muerte de quien fuera en vida su cónyuge.

    En cambio, en lo que interesa destacar por ser materia de agravio, rechazó la acción dirigida contra J.C.C., en tanto juzgó no demostrado que J.R.C. haya laborado bajo sus órdenes, como tampoco que aquél -en su calidad de gerente- haya dirigido la empresa Panamed SRL, violando las normas en fraude a la ley (fs. 197/213).

  2. Frente a lo así resuelto, el apoderado de la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 221/228), el cual fue concedido en el marco de la excepción establecida en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (fs. 229).

    En sustancia, cuestiona el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la extensión de responsabilidad patrimonial al socio gerente de la empresa empleadora. En tal sentido, alega que el sentenciante de grado no se expidió en orden a ello de acuerdo a lo normado en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550. Cita doctrina legal.

  3. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido no reune los requisitos esenciales (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 12.961).

    1. De modo liminar, se impone destacar que el recurso fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (fs. 229), no habiendo el recurrente -expresamente notificado de tal decisión (fs. 231/vta.)- formulado objeción al respecto.

      En consecuencia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. doctr. causas L. 89.526 "S.", sent. de 23-IV-2008; L. 96.775 "Barbachan", sent. de 3-III-2010; L. 116.577 "D.", res. de 21-VI-2012; entre otras).

    2. Sentado lo...

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