Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Noviembre de 2017, expediente CNT 050771/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 50771/2011 - GALARZA, C.V.O.c.M.C.C. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren las partes según los escritos glosados a fs. 442/446 (actora), fs. 447/450 (codemandada Indesit Argentina S.A.) y fs. 451/455 (codemandados G.M., S.M. y S. tarraf), presentaciones respondidas por las contrarias a fs. 463/471 (actora) y fs. 473/476 (codemandadas Indesit Argentina S.A. y Rossita Lakoba L.).

A fs. 441 apela –por derecho propio- sus honorarios el Dr. E.M.B., por estimarlos reducidos.

II- Liminarmente cabe señalar, a fin de dar respuesta al agravio de la codemandada “Indesit” que en modo alguno se ha incurrido en un error aritmético en la sumatoria de los rubros diferidos a condena, el cual dio el importe de $76.969,23 que surge del decisorio de grado a fs. 436 y fs. 437 respectivamente, a saber: 1)

$3.200 –dif. abril/10- + 2) $3.200 –dif. mayo/10- + 3)

$3.200 –dif. junio/10 + 4) $5.020 –julio e integración mes de despido- + 5) $418,33 –sac prop.- + 6) $1.600 –

dif. sac 2º semestre/08- + 7) $3.200 –dif. sac 2009- +

8) $1.600 –dif. Sac 2º sem/10; 9) $1.638,53 –vac. no gozadas- + 10) $136,54 –sac s/vac.- + 11) $10.040 –

indemnización por antigüedad- + 12) $5.020 –preaviso- +

13) $418,33 -sac s/preaviso- 14) $7.739,17 –multa art. 2 ley 25.323- + 15) $15.478,33 –indem. art. 15 LNE- y 16)

$15.060 –indem. art. 80 LCT-, y no la suma de Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19980711#194529671#20171127130145556 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX $67.969,230 como pretende el apelante a fs. 447 –punto I-. Por ello, corresponde desestimar la corrección peticionada, lo que así voto.

III- Seguidamente, por razones metodológicas trataré el planteo de nulidad de la sentencia, articulado por los codemandados “G., S. y S.T., adelantando mi opinión en sentido adverso al apelante.

Al respecto, cabe poner de relieve la improcedencia del mismo, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por el art. 253 del C.P.C.C.N. y art. 115 de la L.O., no es procedente el recurso de nulidad por defectos de la sentencia, cuando éstos pueden ser reparados por la vía de la apelación interpuesta conjuntamente, de modo que corresponde desestimar el primero y pasar a analizar los agravios de la quejosa.

Ello es así, en tanto el remedio procesal del art. 115 de la ley 18.345 se encuentra subordinado a la existencia de defectos de forma de la sentencia, circunstancia a la que no se refiere la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada (en igual sentido de la Sala IX que integro “L., M.E. c/

Sistemas Analíticos Laboratorios SRL s/ despido” - SD nro. 24 del 26/6/96 y “T., Sarra Erlinda c/ Instituto Olivares SA s/ homologación” - SD nro. 554 del 1/11/96 -, entre muchos otros).

Por dichas razones, sugiero desestimar el planteo de nulidad incoada.

IV- Aclarado lo anterior, cabe adentrarse al tratamiento de los agravios impetrados por las partes codemandadas “Indesit” y “G., S. y S.T.” en relación a la decisión del Sr. Juez “a quo”

de considerar injustificada la medida rescisoria adoptada por ellos. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas.

Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19980711#194529671#20171127130145556 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Estimo que no le asiste razón. Ello es así, por cuanto el recurrente no refuta eficazmente los argumentos del fallo atinentes a la falta de justificación del despido. En concreto, se señaló en la sentencia que no se cumplieron con los requerimientos para considerar que se dio en el caso la figura del abandono de trabajo y lo cierto es que aquél se limita a efectuar alusiones meramente dogmáticas y subjetivas sin asumir en definitiva que no resulta respaldada la causal específica por la cual puso fin al contrato (cfr. arts.

242, 243 y concordantes de la L.C.T.).

En efecto, comparto el criterio del magistrado de grado anterior en cuanto a la insuficiencia de los elementos probatorios aportados para acreditar en forma fehaciente una inequívoca voluntad del trabajador de hacer abandono de su puesto de trabajo, por cuanto el intercambio cablegráfico y la actitud asumida por las partes impiden así considerarlo.

O., en ese sentido, que si bien la demandada, mediante su misiva de fecha 14 de julio de 2010 (ver CD de fs. 166 y autenticidad de fs. 184/185), intimó al trabajador a fin de que -dentro del plazo de 48 horas- se presentara a cumplir tareas y justifique inasistencias bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la situación de abandono de trabajo, éste respondió dicho emplazamiento mediante carta documento de fecha 16 de julio de 2010 (ver fs. 167 y autenticidad de fs. 184), intimando por el pago de haberes, horas extras y comisiones adeudadas, amén de una defectuosa registración en cuanto a la categoría laboral. En fechas 19/07/10 y 20/07/10 las demandadas rechazan dichas CD y ponen fin al vínculo laboral. Por su parte con fecha 23/07/10 el actor rechaza dichas epistolares y ratifica las intimaciones anteriores en todos sus términos.

Todo ello, a mi entender, resulta suficiente para demostrar la voluntad del Sr. G. de continuar con el vínculo laboral, lo cual descarta la configuración en el caso de la figura del abandono de trabajo invocada en sustento del distracto.

Fecha de firma: 27/11/2017 Alta en sistema: 05/12/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19980711#194529671#20171127130145556 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En efecto, reiteradamente he sostenido que para que se configure la causal de abandono a la que alude el artículo 244 de la L.C.T., debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador. Es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. Ahora bien, en la especie, la misiva que remitió el actor en respuesta a la intimación de la que había sido objeto deber ser leída como manifestación de su voluntad de preservar la fuente de trabajo. En ese entendimiento, no puede imputársele incumplimiento.

En tal marco, resulta razonable concluir que la actitud del trabajador no pudo válidamente interpretarse –tal como lo hizo el demandada- como un abandono voluntario de la relación laboral, pues, reitero, aquél respondió a la intimación que le cursó su empleadora, exponiendo los motivos que lo aquejaban (defectuosa registración), excluyendo de tal manera el desinterés por el vínculo que subyace en la situación contemplada en el mentado art. 244 de la L.C.T.

Finalmente, es dable señalar que el actor denunció en el inicio la figura de “retención de tareas”

ante los incumplimientos graves de la empleadora (v. fs.

10 “in fine”).

Por tales razones, considero...

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