Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Noviembre de 2021, expediente CIV 082851/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

82851/2018 GALARZA, CARLA DE LOS ANGELES c/

TRANSPORTES SANTA FE S.A.C.

  1. Y OTROS s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno,

    reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., C. de los Ángeles c/ Transportes Santa Fe SACI y otros s/ daños y perjuicios” (expte. 82.851/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora B.A.V., el señor juez de cámara M.L.C. y la señora jueza de cámara doctora G.M.S..

    A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  2. La presente causa se origina en la demandada entablada por C. de los Ángeles G., por apoderado, contra Transporte Santa Fe SACI y G.N.A., por los daños y perjuicios sufridos en el incidente vial ocurrido el 8 de junio de 2018,

    aproximadamente a las 9:30 horas, cuando -según dice la accionante-

    caminaba por la calle S. y al llegar a la intersección con la avenida R.P., inició el cruce pues estaba habilitada por la luz del semáforo y que luego de ello perdió el conocimiento y al recuperarlo estaba sobre el asfalto con el cuerpo golpeado y el Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    rostro ensangrentado. Afirmó que quienes vieron lo ocurrido le comentaron que fue embestida por el colectivo de la línea 39, marca M.B., dominio AB068XC, conducido en la oportunidad por G.N.A..

  3. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar a la accionante la suma global de $693.500.- con más los intereses, según la forma que prescribe, y las costas del proceso e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del seguro contratado.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes: la parte actora en el escrito de fecha 08/10/2021 y la representación de la citada en garantía en el de fecha 12/10/2021.

    Corrido el traslado fueron contestadas la parte actora y por la demandada las quejas de sus contrarias en fechas 29/10/2021 y 31/10/2021, respectivamente.

    En el marco de las A.adas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  4. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer término a los agravios de la citada en garantía respecto a la responsabilidad que asigna la sentencia.

    1. Los agravios de la recurrente giran esencialmente sobre el argumento de que no se ha probado la responsabilidad del conductor del micro en la producción del evento dañoso. Refiere que la actora incumplió la carga de acreditar que el chofer del micro haya realizado alguna maniobra antirreglamentaria y que no existe en los presentes prueba ni constancia alguna que permita determinar que conductor del ómnibus haya violado la luz del semáforo.

      Fecha de firma: 26/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    2. En primer lugar, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

      Los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258:

      304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    3. Conforme los hechos reseñados el caso debe encuadrarse en lo normado en lo dispuesto en el art. 1769 del CCyCN

      que, con renvío al art. 1757, establece la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa al dueño o guardián. Así también, cabe señalar que la imputación legal de responsabilidad presumida sólo puede ceder ante la demostración del hecho de la víctima, la de un tercero por el que no deba responderse, el caso fortuito o la fuerza mayor.

      En consecuencia, las pruebas aportadas al presente deben analizarse a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquella.

      Por otra parte, es dable señalar que, siendo que el evento dañoso se produjo en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien resulta responsable puede lograrse estableciendo cuál de los litigantes violó dicho señalamiento (conf. C.., esta S., expte. Nº

      83.884/2005, del 17/02/10 “T., C.E. y otro c/

      G., A.E. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Idem., Expte.

      Nº 47.860/2002, 4/5/2010, “Laplaca, P.A.c.W.,

      G.L. s/ Daños y Perjuicios”; Í., id., Expte. Nº

      Fecha de firma: 26/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      80.299/2004, 6/5/2010, “F., R.C.c.T.,

      L.V. y otros s/ Daños y Perjuicios” entre otros muchos).

      En el caso, no obstante que la producción de pruebas ha sido escasa, ciertamente de las presentes surge acreditado los extremos que estaban a cargo de la víctima, a saber: el daño y la relación causal. Por su parte, más allá del esfuerzo argumental de la recurrente, no demostró eficazmente la eximente de responsabilidad alegó en su contestación.

      En efecto, la ahora recurrente no demostró eficazmente su argumento; esto es que el chofer al mando del rodado involucrado cruzó la intersección con el semáforo “perfectamente habilitado” y que en esa situación aparece la actora totalmente desatenta y distraída,

      lanzándose al cruce cuando el semáforo regulador del tránsito se lo impedía.

      Ahora bien, sobre la parte demandada y su citada en garantía pesó la carga de probar la causa de liberación de la responsabilidad que se presume legalmente; sin embargo, esa excusa no quedó probada en autos, pues no acreditó la causal invocada para sortear con éxito las consecuencias del accidente, esto es, el hecho de la víctima que se dio al cruce de la avenida cuando el semáforo le impedía el cruce. En ese sentido, el artículo 377 del Código Procesal es claro en cuanto dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

      En virtud de ello, entra a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.

      En consecuencia, habiendo reconocido el acaecimiento del accidente y no habiendo demostrado los extremos que estaban a su cargo para liberarse de la responsabilidad que se presume ni brindar Fecha de firma: 26/11/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      en esta instancia sólidos argumentos que conduzcan a una solución distinta a la que arribó el Sr. Juez de grado en su sentencia, propicio al acuerdo la desestimación de los agravios en cuanto al tema.

  5. Dada la forma que propongo se resuelva la cuestión sustancial traída a juzgamiento, seguidamente habré de abocarme a las demás cuestiones introducidas y que, en función de la lectura de los agravios puestos de manifiesto, hacen a la procedencia y cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así

    también la tasa de interés dispuesta, la limitación de la cobertura y la aplicación de lo dispuesto en el art. 770 del CCyCN.

    A) Incapacidad sobreviniente La sentencia fijó como indemnizatorio del rubro la suma de $300.000.-

    Se agravia la parte actora por considerar que la suma fijada es exigua y la demandada y la citada en garantía de la procedencia del reclamo y, en subsidio, de la cantidad asignada, por considerar que es elevada.

    En primer lugar, es dable señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos,

    Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar)

    puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN)

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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