Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 17 de Marzo de 2010, expediente 11717

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días del mes de marzo de dos mil diez,

avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GALARRAGA, H.D. c/

VIERA ARGENTINA S.A. s/ LABORAL”. Expediente N° 11.717 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5

de esta ciudad (Expediente N° 10.681). El orden de votación es el siguiente: Dr.

J.F., Dr. A.T., D.L.P.S.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación incoado y fundado a fs. 171/184 por la parte actora, contra el decisorio del USO OFICIAL

sentenciante de grado de fs. 166/168 y vta., por el cual rechaza la demanda e impone las costas en el orden causado.-

La recurrente, en primer término, dirige su crítica a cuestionar la sentencia dictada por cuanto implica un cambio de criterio ante el notorio acatamiento y sujeción al fallo de la Cámara Federal de Apelaciones recaído en los autos “S. c/ V.”, cuando en otros expedientes ha resuelto en sentido adverso y más cuando el Tribunal, con distintas composiciones, ha fallado de acuerdo a sus pretensiones y cita el caso “Centurion c/ Wanchese”.-

A este respecto, se remite y cita varios párrafos del caso “Vizzotti”, dictado por la Corte Suprema de Justicia, que resultarían aplicables al tema en examen,

añadiendo diversa jurisprudencia que apoya su postura.-

En torno a los agravios, refiere respecto de la colisión de normas y su orden de prelación; explica que el orden público laboral se determina a través de normas imperativas pues constituyen un derecho necesario que se impone a la voluntad de las partes y son irrenunciables para el trabajador. En ese contexto,

hace mención a los arts. 7, en remisión al art. 44, 8 y 9, cuyo principio tiene raigambre constitucional.-

En lo que hace a la colisión de normas, señala que debe preferirse la que sea más favorable al trabajador y sobre el criterio de comparación de normas a los fines de prevalencia de las mismas, escoge el “conglobamiento por instituciones” y expone que la unidad de comparación no es norma con norma,

sino normas o conjunto de normas en función de cada institución del derecho del trabajo.-

En cuanto a la interpretación de la ley laboral, citando a E., refiere que se debe preferir por parte del intérprete, aquel sentido más favorable al trabajador.-

Explica que las normas de los convenios colectivos, que establezcan condiciones en colisión con las pautas mínimas contenidas en la ley de contrato de trabajo, deben ser declaradas nulas y sustituidas por las de la ley.

Luego de efectuar cuestionamientos expresos por el tema de autos, aclara que a su entender no hay incompatibilidad entre la L.C.T. y el C.C.T. como para fijar remuneraciones absurdas para compensar el descanso obligatorio, por lo que sus disposiciones resultan inexistentes y por ende son nulas de nulidad absoluta.-

Luego, menciona el caso “Nordensthol” y el fallo de este Tribunal “González, A c/ L.S. e hijos SA s/ laboral”, en cuanto al derecho a percibir los francos compensatorios devengados, que deben ser con arreglo al promedio diario de los salarios en que fueron adquiridos.-

Por último, señala que el CCT y los firmantes han olvidado y no modificado la ley 23.041 y su decreto reglamentario, razón por la cual la demandada adeuda al actor las diferencias halladas por el perito contable en su informe (anexo II) del aguinaldo y reitera su crítica al aquo por haber priorizado el C.C.T. e ignorado el fallo de este Tribunal “S.”.-

Hace reserva del caso federal, por interpuesto el recurso de apelación y previa sustanciación del mismo, se eleve a la Alzada.-

Corrido el respectivo traslado de ley, la parte actora no lo responde; sin embargo, dicha parte plantea recurso de apelación a fs. 189/191 respecto de la imposición de las costas en el orden causado.-

Funda los mismos en que el aquo se habría apartado del art. 68 del CPCCN por cuanto la actora resultó vencida al rechazarse íntegramente su demanda y por lo tanto, resulta de aplicación el principio general sobre la materia.-

Lo argumentado por el aquo en que la empresa pudo haberse considerado con derecho a actuar en la forma en que lo hizo, ello no es verdad por cuanto su parte no ha actuado erróneamente sino acorde y conforme a la jurisprudencia de la Alzada que cita. Por lo demás, el aquo no ha detallado cual es la jurisprudencia y doctrina objeto de dichas discrepancias a las que se refiere.-

Hace reserva del caso federal y luego de hacer notar una equivocación en la persona de la empresa demandada en el fallo, pide se lo revoque en lo que hace a la imposición de costas y se las imponga a la vencida; todo ello con costas.-

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario 1810-2010

Elevados los autos a esta Alzada, quedan a fs. 204 los autos en estado de dictar sentencia.-

Que luego de analizar exhaustivamente las constancias adunadas a la causa, los agravios traídos a examen como asimismo mi reiterado criterio sobre esta cuestión, anticipo desde ahora mi opinión en el sentido de no hacer lugar al recurso de apelación articulado por la accionante, por los motivos que paso a exponer.-

Ello, por cuanto es muy clara y reiterada la posición del suscripto en torno que la ley de contrato de trabajo no es aplicable a la actividad pesquera,

quedando sólo por dilucidar de acuerdo al caso concreto si por el convenio colectivo de trabajo existe otra norma más específica para regular esta materia y cito a este respecto mi postura, entre otros, en “S., P.A. c/ Vieira SA s/ laboral “ y “ Do B., H.J. c/ Vieira Argentina S.A. s/ LABORAL”,

”Centurión, O.I. c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral” exped. N° 7.710,

GUZMÁN, F.A. c/ VIEIRA ARGENTINA S.A. s/ Laboral

. Expediente USO OFICIAL

Nº 8139 y “F., J.L. c/ Vieira Argentina S.A. s/ Laboral”, exped.N°

7.756.-

Dije en esas sentencias, que en primer término importa consignar lo normado por el art. 4to. del CCT 155/91, en cuanto dispone, luego de establecer que la relación laboral será regida por el Convenio Colectivo de Trabajo y el contrato de ajuste pertinente, que: “ En defecto de previsiones de este Convenio y en las normas a las que él se remite y en cuanto no pueda acudirse a la analogía,(el remarcado me pertenece) serán aplicables las leyes laborales generales vigentes, en las condiciones que resultan del art. (2° de la Ley de )

Contrato de Trabajo”.-

Sin perjuicio de ello y en lo relativo a la normativa aplicable, pasaré a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la actividad marítima, la labor de la gente de mar y, en especial, de los tripulantes de buques de pesca.-

Prioritariamente y como también lo he venido sosteniendo, repetidamente,

los casos planteados por la actividad marítima y pesquera propiamente dicha,

originan relaciones de naturaleza compleja, requiriéndose para la estudio de la adecuada y legal solución, el conocimiento y aplicación de las normas y principios propios del sector jurídico específico. De allí que en la solución de cada caso concreto, gravita el orden jurídico particular y concreto.-

En este orden de ideas, e insistiendo con la posición asumida en autos “R.R.A. c/ Pesquera Emiliano y otro s/ laboral” Expte. N° 4015/99 y “Lío R.J. c/ Pescanova S.R.L. s/ laboral”, entre muchos otros, juzgo apropiado acudir a la doctrina especializada en la materia en cuanto sostiene que:

Habiendo un régimen estatutario o específico lo primero que hay que hacer es un juicio de compatibilidad entre el régimen resultante de la LCT y el surgente del estatuto de que se trate: si hay incompatibilidad prevalece el estatuto aunque sea menos favorable. Adviértase que la incompatibilidad de que se trata no es una incompatibilidad entre normas aisladas sino entre regímenes legales (el general y el especial). Y señala que el criterio para abordar el análisis de compatibilidad y resolver el conflicto de normas, es el de “conglobamiento por instituciones”, al que me referiré más adelante, en virtud del cual se toma como unidad de comparación el conjunto de normas relacionadas con cada una de las instituciones del derecho del trabajo.-

En igual sentido A.V.V., expone: “De conformidad con lo establecido en la LCT, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse con respecto a cada una de las instituciones laborales previstas en los estatutos especiales solo en los casos en que existe duda”. Agrega: “si el estatuto no contiene un instituto determinado la norma de la LCT también se aplica en caso de duda y en la medida que resulte compatible con la naturaleza de la regulación especial. Es decir que la ausencia de aquella no responde a una decisión voluntaria“. Y: “si ambos regímenes (general y especial) regulan el mismo instituto, deberá aplicarse el que establece la norma especial”.-

El mismo temperamento adopta S. al analizar la regla del art. 2°

LCT: “...Con ella se pretende aclarar que siempre se aplicará en las relaciones y contratos de trabajo esta ley general, mas a condición de no resultar incompatible con la naturaleza y modalidades de la actividad especial de que se trate y con el régimen particular a que esa actividad se vincule; es decir el pertinente estatuto particular vigente”... ”La ley especial deroga a la general”.

Cuando exista duda en la aplicación porque el legislador no ha sido claro al respecto, debe resolverse la cuestión con la norma más favorable al trabajador teniendo en cuenta la norma o conjunto de normas que regule cada instituto del Derecho del Trabajo. Es decir el tema de que se trate. “Es la vigencia de la teoría del conglobamiento por institución o más estrictamente la teoría orgánica que es por la que se decide la L. C. T. en la pauta interpretativa de su art. 9°

.-

En consonancia con la doctrina señalada...

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