Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2016, expediente CIV 114658/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “GALARCE, RAFAEL AUGUSTO Y OTROS C/ ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA J.F.K. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (EXPTE. N° 114.658/09) acumulado a “GUIDALI, JOSE LUIS C/ ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA J.F.K. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (EXPTE. N°

28.378/10).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., R.A. y otros c/Asociación Civil Universidad Argentina J.F.K. y Otros s/nulidad de acto jurídico” junto a su acumulado “G., J.L. c/Asociación Civil Universidad Argentina J.F.K. y Otros s/nulidad de acto jurídico” respecto de la sentencia de fs. 507/513 y 372/378 –respectivamente- el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior (fs. 507/513 expte. n°

    114.658/09 y fs. 372/378 expte. n° 28.378/10) hizo lugar a la pretensión incoada por los cinco asociados de la Asociación Civil Universidad Argentina John F.

    Kennedy (ACUAJFK), tres de los cuales detentaban –con anterioridad a la intervención- los cargos de Secretario del Consejo Directivo, P. y Tesorera. En consecuencia, declaró la nulidad de la decisión de la ACUAJFK (en realidad, del interventor normalizador designado por la IGJ) por la cual se dispuso la creación de una Comisión de Disciplina y de las actuaciones posteriores derivadas de la misma, con costas.-

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la codemandada “Asociación Civil Universidad Argentina J.F.K.” (ACUAJFK) –ya normalizada y con nuevas autoridades- (v. f. 514 expte. n° 114.658/09 y f. 379 expte. n° 28.378/10) y los codemandados Sierra (Interventor Normalizador), C., V. y Subiza (estos tres últimos, miembros de la Comisión de Disciplina) (v. f. 520 expte. n° 114.658/09 y f. 385 expte. n° 28.378/10)

    Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11890156#166957622#20161221124400822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  2. Agravios i) En los autos “G., R.A. y Otros c/

    Asociación Civil Universidad Argentina J.F.K. y Otros s/ nulidad de acto jurídico”: expresaron agravios: a) la codemandada ACUAJFK a fs. 589/596, obteniendo respuesta únicamente de la coactora R. a fs. 601/609; y b)

    los codemandados Sierra, C., V. y Subiza a f. 599/vta., cuyo traslado no fue contestado.

    1. La ACUAJFK expuso sus quejas de la siguiente manera:

      El primero de los agravios, consiste en que la Comisión de Disciplina no es un órgano de la Asociación por lo que no requiere de su inscripción y de su aprobación por parte de la IGJ; no obstante lo cual, el interventor comunicó la creación y el dictado del Reglamento de la Comisión a la Inspección.

      Asimismo, sostiene que todas estas actuaciones fueron confirmadas en los autos caratulados “Universidad Argentina J.F.K. c/

      I.G.J. 400297/359199/4335 s/ recurso contencioso administrativo” (expte. n°

      83.947/08) que tramitaron por ante la Sala “L” de esta Excma. Cámara.

      El segundo, es que la sentencia parte del supuesto que la Comisión de Disciplina fue creada por el Consejo Directivo de la Asociación en el funcionamiento normal de la misma. Por el contrario, dice que fue el Interventor designado por el MJDHH quien asumiendo la totalidad de los órganos asociacionales la instituyó. Dicha Comisión no contaba con facultades sancionatorias sino que sus funciones se limitaban a instruir sumarios a los asociados. Con ello, se evitaba que en cabeza del interventor estuviesen la investigación y posterior decisión en los sumarios que él mismo había labrado.

      Quedo así reservada la facultad sancionatoria en la persona del Interventor quien desplazaba la totalidad de los órganos asociacionales.

      En el tercer agravio, afirma que la Comisión de Disciplina no tenía facultades para sancionar a los asociados.

      En el cuarto agravio, se pronuncia con relación a la no vulneración de ningún artículo del Estatuto Social de la ACUAJFK, concluyendo con la legitimidad de la Comisión de Disciplina que respetó el derecho de defensa de los asociados y recién se los sancionó una vez normalizada la ACUAJFK por el Consejo Directivo.

    2. Como dijera, los mencionados agravios fueron contestados solamente por la coactora R..

      Ésta solicita en primer término la deserción de la expresión de agravios presentada. Continúa explayándose sobre el contenido del ya Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11890156#166957622#20161221124400822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B mencionado fallo de la Sala “L” de esta Cámara, al que no le otorga el significado de la apelante. Tacha de temeraria falsedad las conclusiones a las que arriba la apelante en la fundamentación del recurso.

      Sostiene que la msima introduce cuestiones no sometidas al Juez de la instancia anterior y señala que aun considerando las amplísimas facultades en cabeza del Interventor, éste no podía modificar el Estatuto sin violar con ello la autonomía universitaria. La creación de un órgano asociacional como es la Comisión de Disciplina que no estaba prevista en el Estatuto implicaba una modificación que debía ser conforme al mismo e inscripta y aprobada posteriormente por la IGJ para que pudiera ser puesta en vigencia. Que aun cuando no se considerará que esto era una modificación, la reglamentación y designación de los miembros de la comisión de Disciplina, hizo que estos integraran un órgano asociacional no previsto que en consecuencia no podía ser una facultad del Interventor.

      Concluye que el Interventor, no contaba con facultades para someter a los socios a un proceso disciplinario y mucho menos para crear un órgano asociacional no previsto estatutariamente. Por lo tanto, debió proceder a reformar el Estatuto y presentarlo para su aprobación a la IGJ, trámites estos que no instrumentó.

    3. Los codemandados Sierra (Interventor Normalizador), C., V. y Subiza (estos tres últimos pertenecientes a la Comisión de Disciplina) manifiestan que la Jueza de la instancia anterior ha incumplido con lo dispuesto por el art. 166 inc. 6 del CPCCN. En este sentido, sostienen que la parte actora desistió de la acción y del derecho contra ellos (f. 220 expte.

      n° 114.658/09 y f. 298 expte. 28.378/10), por lo que el fallo recurrido debió

      precisar que la presente acción prospera únicamente contra la ACUAJFK.

      ii) Por su parte, en el expediente “G., J.L. c/

      Asociación Civil Universidad Argentina J.F.K. y otros s/ nulidad de acto jurídico” expresaron agravios: la condemandada ACUAJFK a fs. 414/421 y los codemandados Sierra, C., V. y S. a fs. 424/425. Dichas piezas no fueron replicadas.

      Ambas expresiones de agravios coinciden con las citadas en el acápite anterior, por lo que me remitiré en honor a la brevedad a lo allí expuesto.

  3. Las respectivas demandas se iniciaron con la interposición de una acción de nulidad por parte de los coactores (ex asociados de la codemandada ACUAJFK) de la decisión del Consejo Directivo (en realidad, del interventor normalizador) de la mentada asociación de fecha 02/06/09 por la cual se dispuso la creación y reglamentación de una Comisión de Disciplina no Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #11890156#166957622#20161221124400822 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B prevista estatutariamente y de las actuaciones posteriores derivadas de la misma, a saber: 1) la decisión de fecha 03/06/09 por la cual se dispuso la modificación del Reglamento de la Comisión de Disciplina; 2) la decisión de fecha 04/06/09 por la cual se decide la integración de la Comisión de Disciplina; 3) la decisión del Consejo Directivo de la ACUAJFK de fecha 03/06/09 por la cual se decide el reemplazo de uno de los integrantes de la Comisión de Disciplina; 4) de los procedimientos sumariales iniciados contra los coactores (v.

    1. 38 vta. expte. n° 114.658/09 y f. 1 expte. n° 28.378/10), a excepción hecha de G..

  4. Sobre este piso de marcha, pasaré a examinar los agravios, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Por razones de euritmia procesal, reseñaré el contenido de las resoluciones atacadas de nulidad:

    1. En virtud de lo dispuesto por la Excma. C.. Sala “L” en el expte. n° 83.947/08 con fecha 05/03/09...

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