Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 121019

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.019 "G. ,B.A. . Ejecución de sentencia".

//Plata, 28 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. La señoraB.A.G. promovió, el 18 de marzo de 2015, el presente incidente de ejecución de la sentencia de divorcio oportunamente dictada, en cuanto decidió la disolución de la sociedad conyugal. Precisó que en ella se omitió homologar el convenio de liquidación que presentó junto a quien fue su esposo,J.M.G. , que se encuentra en posesión del bien que allí le fue adjudicado pero no se otorgó la pertinente escritura traslativa de dominio tal como se convino, por lo que requirió que se proceda a ello. Refirió que su ex esposo falleció en enero de 1998 y su sucesorio tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 25 de La Plata, donde se dictó ya declaratoria de herederos. En el formulario de ingreso de datos, requirió que la causa sea radicada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Necochea, por haber tramitado allí el juicio de divorcio (fs. 3; 11/14; 16).

    El magistrado tomó conocimiento -a través de un oficio librado al efecto a su par de La Plata; fs. 17;19- de que en la aludida sucesión se dictó declaratoria de herederos, la que fue luego ampliada (fs. 22/vta.).

    A continuación, se declaró incompetente para intervenir en las presentes, frente a la tramitación del sucesorio aludido y con sustento en lo normado por el art. 3284 del Código Civil. En consecuencia, remitió la causa a ese órgano (fs. 26/vta.).

    A su turno, el requerido no aceptó la atribución conferida. En ese sentido, sostuvo que, en el caso, la causa de la disolución de la sociedad conyugal fue la conclusión del vínculo matrimonial por el divorcio decretado en el expediente principal y no por el fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que no coexisten la indivisión post comunitaria y la comunidad hereditaria, sino que la primera es anterior e incide en la determinación de los bienes que componen el acervo sucesorio. Agregó que los sujetos que componen una y otra figuras son distintos y que es improcedente encomendar la calificación de los bienes del marido como propios o gananciales a un juez distinto a aquél que intervino en el juicio de divorcio. Finalmente, sostuvo que el supuesto de autos es ajeno a los contemplados en los artículos 2336 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y que esta causa es sólo un incidente del principal, donde obraría el acuerdo de adjudicación de los bienes integrantes de la...

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