Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 22 de Abril de 2019, expediente CNT 027295/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 72512 SALA VI Expediente Nro.: CNT 27295/2013 (Juzg. Nº 34)

AUTOS:”GALANTI, E.J. Y OTROS C/LEO ART Y ASOCIADOS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 22 de abril de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos interpuestos por Cablevisión SA –entidad que ab-

sorbió a Nextel Communications Argentina SRL- (ver fs.

956/65), Leo ART & Asociados SA e I.L.F. (ver fs. 966/72) contra la sentencia que, por aplicación del art. 14 de la LCT, las condena al pago de indemnizaciones por despido indirecto, sanciones laborales –arts. , y 15 de la ley de empleo, 80 de la LCT- y diferencias salariales. Por Fecha de firma: 22/04/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20229682#227824708#20190422123423006 su parte, el letrado de los co-actores solicita la elevación de los honorarios que le fueron regulados por su labor profe-

sional.

Los recurrentes entienden que el pronunciamiento de pri-

mera instancia es arbitrario, señalan que los co-actores son asociados de la Cooperativa de Trabajo Comunicar Lujanense Li-

mitada –condenada en autos- lo que impediría la aplicación de la legislación laboral y el reproche de responsabilidad soli-

daria impuesto en base a los arts. 29 y 30 de la LCT, sin que resulte legítima la aplicación de las normas sancionatorias en especial la reglamentada por el art. 80 de la LCT solicitando, en su caso, la reducción de las multas impuestas ya que la condena resultaría exorbitante con relación a los salarios de actividad.

Ahora bien, el tema que nos ocupa es delicado: las coope-

rativas de producción o trabajo son asociaciones de personas que se unen para producir bienes o prestar servicios y cuyo objetivo es mejorar sus condiciones económicas, sociales y culturales. Se caracterizan por proteger la autogestión y la conducción democrática de la administración de la asociación y su finalidad es proporcionarles trabajo a sus asociados, los que reciben una parte de los excedentes que genera la coopera-

tiva siempre en proporción al trabajo realizado por cada uno.

En consecuencia, su finalidad es económica, como la de cualquier otra asociación productiva –sociedad anónima, socie-

dad de responsabilidad limitada- pero, desde el punto de vista histórico, exceden dicho objetivo pues, al estar formadas por trabajadores, también pretende elevar sus condiciones de vida y constituyen una respuesta ideológica al sistema de produc-

Fecha de firma: 22/04/2019 Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #20229682#227824708#20190422123423006 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI ción capitalista donde el trabajador no participa del rédito de la exploración, lo cual sucede –o al menos debería suceder-

en las cooperativas de trabajo. La idea que mueve a dichas en-

tidades no es otra que reemplazar la figura del trabajador asalariado por el socio cooperativista, dueño del capital y del trabajo, y a la empresa autocrática y vertical del capita-

lismo, por una organización horizontal, democrática, igualita-

ria y solidaria. Se ha señalado que las citadas asociaciones se originan en el propósito de evitar la ilegítima explotación del trabajo manual o intelectual del hombre. Su objetivo no es favorecer sino suprimir, en lo posible, el trabajo asalariado, para sustituirlo por el trabajo en común, mediante una aporta-

ción libre y solidaria del trabajo de todos –técnicos, emplea-

dos y obreros- que contribuyen de tal manera a la obtención de beneficios puros en los que participan exclusivamente los que conjugan sus aptitudes y realizaciones, volcándolas a favor de la entidad. No se concibe, pues, la cooperativa de trabajo como una sociedad cerrada que instituya privilegios o reconoz-

ca discriminación de cualquier tipo; no se la concibe, tampo-

co, como guiada por un primordial espíritu de lucro, consagra-

da a la acumulación de capitales e intereses o gobernada por núcleos excluyentes, al modo de una empresa comercial que loca sin restricciones el trabajo de los individuos, allegándolos en relación de dependencia” (CSJN, 24/11/09, “Lago c/Coopera-

tiva...

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