Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Febrero de 2021, expediente CNT 042631/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 42631/2016 - GALANTE, S.B. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, al 03.02.2021 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “GALANTE S.B. C/ OMINT

ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.245/261, que mereció réplica de la contraria a fs. 267/270.

Asimismo, la demandada a fs. 262/263 apela la regulación de honorarios dispuesta en la sede anterior, al igual que la representación letrada de la actora recurre sus honorarios por entenderlos reducidos (v. fs. 260).

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea el actor no tendrá favorable recepción.

Digo ello por cuanto no encuentro expresados en el memorial bajo estudio, desde la perspectiva de lo normado por el art. 116 de la L.O., fundamentos jurídicos idóneos para viabilizar la pretensión del recurrente, apartándome de la doctrina sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART

S.A. s/ Accidente – Ley especial” -7/6/2016-, en la que la Sra.

Juez de grado fundó su decisión.

M. que en dicho fallo nuestro Máximo Tribunal estableció diversas pautas de interpretación y aplicación de la normativa regulatoria de los reclamos sistémicos por accidentes laborales y enfermedades profesionales.

Así, sentó su criterio sobre la base de que “…el decreto reglamentario 472/14 explicitó que el ajuste previsto en los arts. 8° y 17.6 se refería a los importes de las prestaciones adicionales de suma fija que habían sido incorporadas al régimen por el decreto 1278/00, y de los pisos mínimos establecidos por el decreto 1694/09 y por el art. 3° de la propia ley reglamentada …” (ver considerando 5°).

Fecha de firma: 05/02/2021

Alta en sistema: 10/02/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

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De esta forma, la Corte Suprema de Justicia dejó expuestos los alcances que, en su criterio, cabe asignar a las mejoras económicas establecidas por la ley 26.773 para aquellos casos comprendidos dentro de su ámbito de vigencia temporal, de acuerdo a las disposiciones del decreto 472/14 (ver, en este sentido,

sentencia dictada por el Máximo Tribunal el 4/8/16, in re:

Gareca Julio Cesar c/ AsociartS.A. A.R.T. s/ Accidente – Ley Especial

).

Agrego que respecto de la inconstitucionalidad del decreto 472/14, más allá de que no se han acompañado elementos que permitan acceder a la descalificación de dicha norma (cabe destacar, la atribución más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia, por cuanto se trata de un acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio”

del orden jurídico, arg. CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842;

316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852;

326:4105; 326:4193; 326:4727; entre otros), lo cierto es que el Alto Tribunal ha desestimado tales planteos,sobre la base de que “…se apoyan en una interpretación que no se ajusta a los criterios establecidos en el precedente “E.”…” (vgr.

G., C.C. en representación de su hijo menor c/

Federación Patronal Seguros S.A. y/o quien resulte responsable s/

laboral- recurso de inaplicabilidad de la ley

CSJ 2220/2016/CS1

del 4/04/2017, “I., Marco Antonio c/ Consolidar A.R.T. S.A.

s/ Accidente – Ley Especial

del 30/08/2016, CNT

17108/2011/1/RH1; “., M.A. c/La Química Quirúrgica S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial” del 04/10/16, CNT

16366/2011/1/RH1, entre otros).

Frente a lo hasta aquí expuesto, estimo relevante que la exposición del apelante se sustenta –en lo principal- en la invocación de situaciones fácticas que no se condicen con las correspondientes a las presentes actuaciones, en la formulación de meras alegaciones conjeturales y genéricas y en la transcripción de citas jurisprudenciales, omitiéndose expresar -

en los términos que exige la ya referida norma adjetiva-, su aplicación y vinculación en el marco de las constancias del caso bajo estudio; por lo que el disenso no trasciende el plano de una mera discrepancia subjetiva y dogmática con los fundamentos vertidos por la Sra. Juez en el punto objeto de debate –reitero,

en función de los lineamientos sentados por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “E.”-.

Fecha de firma: 05/02/2021

Alta en sistema: 10/02/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

28564557#279030193#20210203223543969

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Aello se suma que el recurrente peticiona –en definitiva-, que se adicione “… a la indemnización de la L.R.T. un monto que sea complementario y que … resulte una suma de dinero que adicionada a la indemnización sistémica proporcione al trabajador una indemnización, justa, equitativa, progresiva …” –ver fs. 234-,

más lo cierto es que no concreta su interés antes esta Alzada, ya que no expone específicamente a cuánto –según su postura- debería elevarse la condena, extremo que sella definitivamente la suerte adversa de la queja –cfr. art. 116 de la L.O.-.

M., en este aspecto, que la expresión de agravios debe bastarse a sí misma, pues el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas como así tampoco suplir los agravios de las partes, toda vez que se estaría violando el debido proceso y la garantía constitucional de legítima defensa de la contraria,

principios por los que debe velar (cfr. art. 277 del C.P.C.C.N y art. 18 de la Constitución Nacional).

En consecuencia, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal respecto de la limitación impuesta el decreto 472/14 (vgr. in re “F.D.R. c/ SMG A.R.T. S.A.-

Swiss Medical s/ Accidente - Ley especial

, S.. D.. del 24/9/2015 del registro de esta Sala, entre muchos otros),

teniendo en cuenta las deficiencias formales “ut supra” indicadas y que –además- la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88

in re "R.Z., V.F.,en orden a exclusivas razones de celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente,

sólo perjudicaría al trabajador reclamante -sujeto de preferente tutela-; en el caso concreto propongo desestimar la pretensión principal del recurrente, máxime que –reitero- el escrito recursivo incumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.

III.- En este punto, corresponde tratar el recurso interpuesto por la quejosa dirigido a cuestionarla validez científica dada en grado al informe pericial médico.

Adelanto que, de prosperar mi voto, el disenso vertido por la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo de la incapacidad psicológica informada por el experto médicono obtendrá favorable recepción.

Fecha de firma: 05/02/2021

Alta en sistema: 10/02/2021

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

28564557#279030193#20210203223543969

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El magistrado “a quo” rechazó la incapacidad psicológicadeclarada por el experto médico, fundando su decisión en que “… Ahora bien, en relación al aspecto psicológico del informo, no puedo compartir la estimación del daño asignado por el experto. Sobre el particular cabe señalar que las lesiones de esa índole deben ser estimadas conforme los lineamientos del decreto 659/96 por la índole de la acción ejercitada: reclamo de las reparaciones tarifadas en los términos de la ley especial.

Según dicha norma para que exista una reacción vivencial neurótica de la tal magnitud equivalente al grado II es necesario que la víctima padezca trastornos en la memoria, crisis de pánico u obsesiones que no han sido detectadas en autos pues el estudio de la licenciada P.E.R.R. (obrante en sobre de fs. 166) hace referencia a que el actor padece de “trastorno de adaptación con alteración mixta de las emociones y la conducta,

de curso crónico…

. Considero que, con independencia del psicodiagnóstico realizado, el accidente no resultó hábil para generar un deterioro psíquico de tal entidad que amerite la atribución de una incapacidad del 10%, teniendo en cuenta las reglas del baremo del dec. 659/1996.

En mi opinión, las manifestaciones efectuadas por el quejoso a través de su escrito recursivo no constituyen agravio en el sentido técnico del instituto, pues no realiza una crítica concreta, razonada y pormenorizada de la totalidad de los argumentos traídos por el sentenciante de grado en los términos que exige el art. 116 de la L.O.

También considero, que la incapacidad psíquica debe guardar cierta proporcionalidad con la incapacidad física, de modo que, en este caso concreto y dadas las particularidades fácticas aquí reunidas, no se aprecia razonablemente suficiente para generar una minusvalía psíquica, de modo que en este supuesto en particular he de propiciar se confirme la sentencia recurrida.

Por lo demás, recuerdo que la facultad del perito se encuentra ceñida a la existencia y determinación de incapacidad en el paciente, siendo el tribunal quién, oportunamente, valore en el proceso judicial ordinario la repercusión que tuvo aquélla en la vida profesional y social del actor.

Por tanto, a partir del propio relato de la demanda (art. 65

incisos 3, 4 y 6 de la LO) y de su insuficiencia a los fines pretendidos...

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