Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Octubre de 2022, expediente CNT 021986/2022/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

21.986/2022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53029

CAUSA Nº 21.986/2022 - SALA VII – JUZGADO Nº 3

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre de 2022,

para dictar sentencia interlocutoria en los autos “GALANTE, NICOLAS

ALFREDO C/LAN ARGENTINA S.A. S/DESPIDO -INCIDENTE"-, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. P.S.R. DIJO:

I) Llegan los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de la Sentenciante de grado que desestimó la medida cautelar solicitada por dicha parte, todo según constancias digitales del Sistema de Consulta Lex 100 que se tienen a la vista.

Para así decidir, cabe memorar que la Magistrada a quo juzgó

que en el caso no se encuentran configurados los elementos que establecen los arts. 62 de la L.O. y 195 del CPCCN, por cuanto estimó que, más allá de las pruebas acompañadas, el acuerdo mediante el cual se habría extinguido el vínculo laboral pareciera ajustarse a los términos del art. 241 de la LCT.

Añadió a su vez que, corroborar la existencia de vicios de la voluntad, a los que refiere el actor en la demanda, requiere un debate más amplio que el que se suscita en la oportunidad con la medida que se pretende.

II) Contra dicho decisorio se alza la parte actora, alegando centralmente que lo dispuesto en grado constituye una parcializada apreciación de las circunstancias ventiladas en la lid.

III) Anticipo que, en el caso, discrepo con el criterio de la Sentenciante a quo, razón por la cual, por mi intermedio, la queja actoral tendrá favorable recepción en esta Alzada.

En efecto, en cuanto al tema que nos convoca conviene recordar que la doctrina ha precisado que la verosimilitud en el derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho invocado exista garantizado por una ley y también supone un interés jurídico que justifique ese adelanto al resultado de un proceso (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, to. 1,pág. 741 y sgtes., ed. Astrea), mientras que el peligro en la demora supone la alta probabilidad o certidumbre de que si se actúa normalmente en el curso del proceso, la sentencia pueda constituir una simple declaración sin posibilidad de ejecución efectiva (conf. Falcón-

Trionfetti, “Procedimiento laboral”, ed. A.P.).

Fecha de firma: 19/10/2022

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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A su vez hay que recordar que las medidas cautelares tienen por objeto prevenir perjuicios al titular de un derecho subjetivo y asegurar la eficacia práctica de la sentencia que eventualmente pudiera recaer en el proceso. No requieren prueba terminante del derecho invocado sino que exigen que sea verosímil y que, ante la urgencia, eviten que, una vez reconocido el derecho del demandante, el pronunciamiento llegue demasiado tarde.

Es doctrina procesal que la exigencia de los presupuestos adjetivos de viabilidad de toda medida cautelar se hallan de tal modo relacionados entre sí que, a mayor verosimilitud del derecho invocado, no cabría ser tan exigente respecto de la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe un riesgo a una lesión de extrema gravedad e irreparable, el rigor en la apreciación acerca del derecho se podría atenuar.

En este contexto, advierto que de las constancias obrantes en la causa (fs. 30/53 de la foliatura digital) no sólo surge la existencia del vínculo laboral entre las partes y su cese en los términos denunciados (cfr. art. 241

de la LCT), sino también que el acuerdo de desvinculación suscripto con la accionada ante escribano público, fue en el marco del cierre de las operaciones de la demandada en el país.

Los señalados elementos, en su conjunto, a mi juicio, otorgan prima facie suficiente sostén a la narración de los hechos efectuada por la parte actora, por lo que se advierte configurada la verosimilitud en el derecho y también el peligro en la demora ya que, al menos por el momento, los datos aportados permitirían avizorar que una eventual condena podría tornarse de dificultosa o imposible ejecución.

En el marco referido y conforme los lineamentos de los arts. 195 y concordantes del CPCCN, voto por admitir la crítica, revocar el decisorio apelado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el punto 4 de la demanda obrante a fs. 93/117 de la foliatura digital, lo que así dejo propuesto.

La solución que auspicio es en el contexto de la discusión que nos convoca y en modo alguno implica adelantar opinión respecto del fondo de la cuestión ni tampoco condiciona el análisis -en caso de incorporarse,

eventualmente en el futuro- de nuevos elementos, en una temática que, por su esencia, no causa estado.

Fecha de firma: 19/10/2022

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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IV). Que, en atención a la ausencia de contradictorio, las costas de Alzada, por la presente incidencia, me inclino por imponerlas en el orden causado (cfr. art. 68, 2da. parte del CPCCN).

Por lo expuesto, de admitirse mi voto corresponderá: 1) Revocar el decisorio apelado y hacer lugar a la medida cautelar solicitada; 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto en el art.1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº

15/2013.

LA DRA. M.D.G. DIJO

  1. En el presente caso, disiento con el voto de mi distinguida colega preopinante en cuanto propicia revocar lo decido en grado y admitir la cautelar peticionada, por las razones que seguidamente expondré.

    De la lectura de las constancias digitales de la causa, surge que el Sr. Galante inicia la presente acción contra LAN ARGENTINA S.A. en procura que se declare la nulidad del acuerdo extintivo de trabajo por común acuerdo que habría ocurrido en los términos del art. 241 LCT ante escribano público por considerar que se trató de un despido encubierto y el cobro de los conceptos indemnizatorios y salariales que indica. Reclama el pago de las diferencias salariales no abonada de los meses de abril, mayo y junio 2020 que la empresa habría omitido abonar con fundamento en un acuerdo celebrado con la entidad sindical en los términos del art. 223bis LCT por el cual convinieron abonarle la mitad del salario y que, según dice, no habría sido homologado por la autoridad administrativa de aplicación 1.

    En forma preliminar, solicita como medida cautelar el embargo preventivo sobre las cuentas bancarias que la empresa posee en el BBVA

    Francés y Santander Río hasta cubrir la suma que denuncia y por los conceptos art. 245 LCT, preaviso e integración del mes de despido, con la duplicación vigente, más la multa del art. 2 ley 25323, diferencias salariales -

    los medio sueldos no abonados bajo excusa de un Art. 223 bis que no fue homologado-, menos lo abonado en objetado acuerdo 2. Subsidiariamente,

    solicita se decrete la inhibición general de bienes de la empresa y que se ordene a ANAC o a la autoridad de aplicación que corresponda que tome las medidas necesarias para impedir que se lleven los aviones que se utilizaron 1

    La empresa presentó el acuerdo en el Ministerio de Trabajo para la homologación bajo el Expediente Nro.: 2020-22579058-APN-DGDMT#MPYT), v pág.

    29 del...

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