Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Abril de 2018, expediente COM 017583/2009

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 5 de abril de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GALANTE AUTOMOTORES S.A. C/ PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO”, registro n° 17583/2009, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada a fs. 2968/2979- admitió

    la excepción de prescripción que opuso Peugeot Citroën Argentina S.A. (a la que oportunamente adhirió Circulo de Inversores S.A. para Fines Determinados) y, en consecuencia, rechazó la demanda que G.A.S. entabló, con costas a su cargo.

    De otro lado, en cuanto aquí interesa, el citado fallo acogió la reconvención promovida por Peugeot Citroën Argentina S.A. condenando a la mencionada concesionaria para la venta de automotores al pago de $

    98.893,30 con más los intereses “por el interregno mora-pago” indicados en el Fecha de firma: 05/04/2018 considerando II, esto es, a la tasa máxima para préstamos que elabore el Banco Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23961061#198221599#20180405123233305 de la Nación Argentina, y el Coeficiente de Estabilización de Referencia (véase aclaratoria de fs. 3000/3001), con costas a la actora reconvenida.

  2. ) Contra el reseñado pronunciamiento apelaron G.A.S. (fs. 2980) y las demandadas (fs. 2999, capítulo II).

    G.A.S. expresó sus agravios mediante el escrito de fs. 3050/3052, cuyo traslado fue resistido por Peugeot Citroën Argentina S.A.

    y Circulo de Inversores S.A. para Fines Determinados a fs. 3058/3064.

    Estas últimas, a su turno, presentaron el memorial de agravios de fs.

    3043/3047, que su adversaria contestó en fs. 3055/3056.

    Asimismo, existen apelaciones por los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo (fs. 2982, 2996, 3002 y 3018).

  3. ) Por razones de correcto orden expositivo, corresponde examinar en primer lugar la apelación de G.A.S. que se endereza a lograr la revocación de la sentencia en cuanto declaró prescripta su acción.

    La sentencia recurrida entendió que la acción promovida por la actora se prescribía por el transcurso del plazo de 10 años previsto por el art. 846 del Código de Comercio de 1862 (fs. 2973 vta./2974).

    Tal particular definición no luce controvertida en la expresión de agravios de G.A.S. quien, antes bien, coincide en que dicho plazo decenal es el aplicable al sub lite (fs. 29, cap. IV.3 y fs. 3050). La discrepancia de la actora radica, en rigor, en orden al punto de arranque del plazo extintivo o dies a quo. En tal sentido, sostiene que la prescripción no tuvo inicio el 1/7/1997 como lo resolvió el fallo apelado sobre la base de interpretar que así lo había reconocido G.A.S. (fs. 2973), sino que aquella debe computarse a partir del 7/12/2001, fecha en que se produjo la extinción del contrato que ligó al concedente y concesionaria, sin que su parte hubiera efectuado reconocimiento alguno con un alcance como el indicado por el fallo recurrido (fs. 3050 vta.).

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23961061#198221599#20180405123233305 De su lado, las demandadas postulan aplicable el plazo de prescripción de 4 años previsto por el art. 847, inc. 1°, del Código de Comercio, el cual entienden debe correr a partir de la fecha en que se produjo la intimación de fs.

    20/21 (fs. 3059 vta. y ss.).

    Así planteada la cuestión, conviene ante todo recordar dos conceptos fundamentales en materia de prescripción liberatoria.

    El primero: Que la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/ proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “M.G. de L., E.H. y otro c/ Gobierno Nacional - Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/

    daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd. 9/11/2000, “M.K.d.P.S. c/

    Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, “R.A., A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.).

    El segundo: Que si bien es cierto que el juez no puede suplir de oficio la prescripción, también lo es que una vez opuesta ésta y salvo allanamiento expreso, debe decidir conforme a la ley (conf. C.. S. D, 27/8/1970, “B.S.c.L., Italo”), esto es, salvando incluso el error en que hubieran incurrido las partes, aplicando el plazo que corresponda y contabilizándolo según los reclamos y lo probado (conf. C.. S. D, 8/5/1967, ED t. 21, p. 374), ya que en esta materia el principio “iura novit curia” autoriza a los magistrados para subsanar los errores y omisiones de derecho mientras no modifiquen el planteamiento de los hechos (conf. C..

    Cont. Adm., 11/6/1964, ED t. 11, p. 326; conf. A.A., A., El principio iura novit curia y su aplicación en materia de prescripción, LL 70-

    870; B., A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 6-B, p. 781).

    Ambos conceptos, corresponde aclararlo, signan lo que a continuación se resuelve.

    Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23961061#198221599#20180405123233305 Veamos.

    En la especie la parte actora reclamó por los siguientes rubros: a)

    diferencia de margen comisional del 2%; b) margen de utilidad bruta (MUB)

    sobre los contratos de ahorro vendidos por la ex concesionaria que fueron rescindidos durante la vigencia de la concesión; c) márgenes de utilidad bruta (MUB) sobre la cartera de planes de ahorro vendidos por la ex concesionaria y que fueron rescindidos después del cese de la concesión: y c) indebido descuento del Fondo de Garantía al acreditarse los márgenes de planes de ahorro (fs. 29/30, cap. V).

    Así pues, G.A.S. no promovió una acción de revisión o rectificación de la “cuenta de relación” que, como es habitual, se utiliza en las concesiones para la venta de automotores (caso para el cual esta S. ha juzgado aplicable el plazo del art. 847, inc. 1, del Código de Comercio, referentes a las cuentas de venta aceptadas y liquidadas; causa “Diyon S.A. c/ Peugeot Citröen Argentina S.A. s/ ordinario”, sentencia del 19/12/2007), sino a reclamos vinculados a indebidos débitos o créditos calificados como incumplimientos de la concedente durante la ejecución del contrato (reclamos “a”, “b” y “d”), o bien en la etapa de liquidación contractual (reclamo “c”).

    Desde tal perspectiva, forzoso resulta concluir en la aplicabilidad del plazo de prescripción decenal del art. 846 del Código de Comercio, tal como lo ha resuelto la jurisprudencia de esta alzada mercantil (conf. esta S. D, 25/10/2016, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; C.. S. B, 23/12/2004, “Automotores y Servicios Grandola S.A. C/

    CIADEA S.A. s/ ordinario”; íd. S. C, 24/11/2005, “Maurino S.A. c/

    Volkswagen S.A.”) y correctamente lo había anticipado la actora en su demanda (fs. 29).

    Aclarado ello, al estar en juego cuatro reclamos de distinto tenor y origen causal, no es posible unificar en un solo dies a quo el punto de arranque de la referida prescripción liberatoria decenal, sino considerar el que corresponda a cada caso. De lo contrario, se separa la causa de la obligación Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23961061#198221599#20180405123233305 jurídicamente demandable, extremo en el que inadmisiblemente incurrió el fallo apelado al determinar una única fecha como punto de arranque de la defensa extintiva de que se trata, yerro en el que también incurrieron las partes desde perspectivas distintas.

    Por otra parte, es obvio que la defensa de prescripción de que se trata no puede estar referida sino a importes contenidos en cada uno de los rubros reclamados que no hubieran quedado alcanzados por previas renuncias al cobro formuladas por G.A.S.

    Y, en este último sentido, cabe destacar:

    I) que G.A.S. suscribió el 11/1/2001 un “Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago” por cuya cláusula 9ª renunció “…de modo irrevocable a todos los derechos y acciones de cualquier naturaleza que tuviera a la fecha contra Peugeot y Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados (CISA)…” (fs. 599) y que la eficacia de esa renuncia en punto a los rubros reclamados no luce controvertida ni en la demanda ni a la hora de reconocer la actora la autenticidad de dicho convenio como documento aportado por la terminal automotriz (fs. 1108 , cap. II-C); II) que, por el contrario, G.A.S. afirmó al demandar que los cuatro rubros reclamados no quedaron aprehendidos por la segunda y ulterior renuncia de derechos que formuló en la cláusula 7ª, primer párrafo, del “Convenio de Extinción de Concesión y de Reconocimiento y Pago de Deuda”

    suscripto el 7/12/2001...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR