Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Marzo de 2022, expediente CIV 082576/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., R. c/ Third Time S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios

Expte. n.° 82.576/2016

Juzgado Civil n.° 33

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., R. c/ Third Time S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2021 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI -

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. La sentencia dictada el 20 de diciembre del 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda, y en consecuencia condenó a Third Time S.A. a abonar a R.G. la suma de $

    177.798, con más intereses y costas.

    La accionada expone sus agravios mediante el escrito del 27 de diciembre del 2021, los que fueron replicados por la contraria el día 3 de febrero de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.

    386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años (véanse,

    entre otros: CSJN, 27/05/64; “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/68,

    Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros

    ,

    Fallos 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otra parte, considero que -al igual que lo ha estimado el colega de la instancia anterior- los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Ello así, puesto que la vinculación contractual que unió a las partes data de una fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, que ha comenzado a regir a partir del 1 de agosto de 2015. Por ende, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del Código Civil y Comercial, la cuestión debatida en las presentes actuaciones debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 citado; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158), aunque siempre bajo la imperiosa hermenéutica de lo dispuesto en la Constitución Fecha de firma: 29/03/2022

    Alta en sistema: 30/03/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Nacional y ponderando los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento, como también lo determina el art. 2 del Código Civil y Comercial.

  3. A esta altura del proceso, ya no se discute la relación contractual entre el actor (locador) y la demandada (locataria) que implica el alquiler con fines comerciales del inmueble sito en la calle Honduras 4846/48 de esta ciudad. Tampoco que dicha relación culminó (prórrogas mediante) en el mes de abril de 2017.

    En efecto, la controversia gira en torno a la aplicación de la cláusula penal prevista en el contrato, y sus prórrogas,

    reclamada por el demandante, como consecuencia de los pagos de alquileres fuera de término que se produjeron a lo largo de la vigencia de los contratos.

    El Juez de la anterior instancia condenó a la demandada (como ya se anticipó) al pago al actor de la...

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