Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 18 de Septiembre de 2015, expediente CNT 026945/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº: EXPTE. Nº:

CNT26945/2012/CA1 (36055)

JUZGADO Nº: 30 SALA X AUTOS: “GAJO DIEGO HERNAN C/ A.I.P.A.A. S.A. (AGENCIA DE INVEST. PRIVADAS AUTORIZADA AMERICA S.A.) Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:

La Sra. Juez “a-quo” tuvo por acreditado que el actor laboró en exceso de la jornada legal y que la cancelación de tales horas, de manera errónea e insuficiente, configuró injuria que legitimó su decisión de considerarse despedido mediante pieza postal del 20/10/10, y por ende acogió las indemnizaciones generadas a consecuencia de ello, incluido el agravamiento dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323 y la diferencia en concepto de horas extras.

Contra tal decisión recurre la demandada a tenor del memorial de fs.

389/93, debidamente contestada por su contraparte a fs. 407/9.

Excluidas aquellas consideraciones que vierte la apelante en torno a lo que califica como arbitrariedad de la sentencia (genéricas, por cierto), y atendiendo específicamente a lo que es materia de agravio pormenorizado (así lo consignó la recurrente), señalo que –a mi modo de ver- resulta injustificada la crítica a lo resuelto en grado respecto a la causal rescisoria, porque si bien la “sub júdice” no consideró que el actor envió el 4/10/10 el TC nº 77994447 considerándose despedido por una liquidación mal practicada, lo cierto es que dicha pieza postal no fue, como ahora sostiene la quejosa, dirigida a su parte, sino –como además consignó en su responde- al anterior empleador de Gajo (Securitas Argentina S.A.) –ver fs. 152-; y de hecho, así ocurrió, pues puede constatarse con el telegrama obrante a fs. 134.

En tales condiciones entiendo innecesario evaluar la causal allí expuesta por el reclamante, así como las argumentaciones que de ello extrae la recurrente, porque reitero, G. se consideró despedido respecto de quien, por lo menos a esa fecha, no era su empleadora (esto, a propósito de los términos en que respondió Securitas Argentina S.A. –ver fs. 133-), con lo que tal denuncia careció de virtualidad para extinguir otro contrato de trabajo (el que lo unía con A.I.P.A.A.S.A.); o si se quiere, ninguna proyección, en orden a la causal rescisoria y fecha de extinción del vínculo entre las partes, puede extraerse de las aludidas piezas postales (me refiero a fs. 133 y 134 –

reitero, atinentes a otra persona jurídica-, aunque las acompañó la demandada), de...

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