Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Noviembre de 2017, expediente CNT 070813/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 70813/2016/CA1 “GAITANO GERARDO RUBEN C FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL”- JUZGADO Nº 10.

Buenos Aires, 13/11/2017 La Dra. D.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada , con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora, a fs.136/144, contra la sentencia de fs.134/135, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.6/32 presentó su demanda el actor en procura de una indemnización por accidente contra Federación Patronal Seguros SA en el marco de las Leyes 24557.

Relató que ingresó a trabajar el día 8 de julio de 2015 para D.A.V., desempeñándose como chofer. Refirió que el día 30 de abril de 2016, al llegar de un viaje, levantó el capot para revisar el motor, quedándole el dedo mayor de la mano izquierda aprisionado adentro de la correa. Aclaró que ingresó a la guardia del Hospital de Asistencia de Primeros Auxilios de Lomas de Zamora, donde le suturaron el dedo mayor izquierdo.

Mencionó que fue derivado a la ART, siendo atendido por un médico de guardia quien le realizó las curaciones con P., colocándole la vacuna anti-tetánica. Sostuvo que fue sometido a controles durante un mes con curaciones periódicas hasta el alta médica el día 5/6/2016.

Luego a fs. 50/72 contestó la demanda Federación Patronal Seguros SA, quien opone excepción de incompetencia territorial, invocando que el domicilio real es en la calle 51 N.. 770 de la Ciudad de La Plata Provincia de Buenos Aires. Aclaró que realizó un contrato de afiliación con D.A.V. en el marco de la Ley 24557.

La juez de instancia anterior, acogió la excepción de incompetencia planteada por el accionado, y se declaró incompetente para Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28815990#193411948#20171113085744710 Poder Judicial de la Nación entender en la causa considerando que no se daban ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la ley 18.345.

A fs. 136/144, el accionante recurrió tal decisorio. Manifestó

que la interlocutoria que declara la incompetencia le causa gravamen irreparable. Aclaró que la ART posee una sucursal en la Capital Federal donde se ha recepcionado la cédula de traslado de demanda. Refirió que la ley de Seguros y la procedimental en materia de domicilio no distinguen entre casa matriz, agencia o sucursal de la compañía aseguradora.

Por ello, a su criterio, esta circunstancia, habilitaría la Jurisdicción de la Justicia Nacional del Trabajo.

Luego, a fs.156, en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General.

El mismo, señaló llega firme a esta Alzada que la sede legal de la Aseguradora demandada se ubica en la ciudad de La Plata, P.. de Buenos Aires, y que en este sentido, función ha sostenido, invariablemente, que tratándose de personas jurídicas ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art. 24 L.O.( conf. arg. arts.11 inc. 2 de la Ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil anterior y 152 del C.. Civil. Com. N.; ver, entre otros, Dictamen Nro.19496 del 11/04/1996 en autos “Abregu Marcos Emérito c Productos Sic S.A. s Despido”, del registro de la Sala I). Sostuvo que el domicilio en esta ciudad, del que se vale la apelante, carece de relevancia al momento de fijar la competencia de estos Tribunales, aunque allí se hubiese cursado una notificación formalmente válida y no cuestionada, porque la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial y, como ya lo señalara, éste queda delimitado por las normas relativas al domicilio legal de las personas jurídicas. Asimismo, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la Ley 17.418, en coherencia con lo sostenido precedentemente ( ver. Sentencia del 13/9/2011 en autos: C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora Fiscal, Dra. M.A.B. de G., criterio del cual esta S. se ha apartado (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro.57.413 del 31/5/2013, en autos “G.C. c Prevención ART SA s Accidente Ley Fecha de firma: 13/11/2017 Especial” Sentencia Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Interlocutoria Nro.63.007del 2/7/2013).

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28815990#193411948#20171113085744710 Poder Judicial de la Nación Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), de modo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley. 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28815990#193411948#20171113085744710 Poder Judicial de la Nación Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) -art. 2º-.

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema. P., por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ...

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