Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 086194/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. nº CNT 86194/2016/CA1
Expte. nº CNT 86194/2016/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87026
AUTOS: “GAITAN, S.L. C/ XIUN S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.
Nº 36).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:
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La sentencia definitiva del 05/08/2022 que hizo lugar a la demanda y condenó a Xiun S.A. en forma solidaria con Telefónica Móviles Argentina S.A., recibe apelación de la parte demandada Telefónica y de la actora a través de los memoriales presentados ambos en fecha 16/08/2022 y 18/08/2022, que merecieron réplica de la contraria en formato digital en fecha 23/08/2022 (demandada Telefónica) y 22/08/2022
(actora).
Las partes cuestionan la regulación de honorarios efectuada a los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados y la representación letrada de la accionante y la experta contable los propios, por considerarlos reducidos.
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La accionada Telefónica se agravia, del rechazo de la excepción de prescripción al entender que se excedió el plazo bienal dado el tiempo trascurrido entre la fecha en la cual la actora se consideró despedido y la fecha de la interposición de demanda.
A continuación, se queja de la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT al aseverar que no se encuentra acreditada la contratación o subcontratación de servicios que completen su actividad normal y específica o que hubiera existido unidad técnica de ejecución.
Se agravia, también de la condena al pago de la multa prevista en el art. 2
de la ley 25.323 por considerar improcedentes las indemnizaciones derivadas del despido y de la multa prevista en el art. 80 de la LCT al entender que la entrega de certificados es una obligación que debe recaer sobre la empleadora principal.
Se queja de la admisión de las multas previstas en la ley 24.013 con el fundamento de que no existió relación laboral ni existieron pagos sin registrar, por lo que entiende que no resultan procedentes cuando como en el caso, se reclaman diferencias salariales.
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Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Critica la tasa de interés dispuesta en grado por considerar que resulta confiscatoria, lesiva del derecho de propiedad y debido proceso, como también la aplicación retroactiva del Acta Nº 2601.
Para terminar, cuestiona la imposición de costas a su cargo.
A su turno, la parte actora se agravia de la base de cálculo computada en grado de $9.428,16 para el cálculo de los rubros diferidos a condena, con inclusión de las horas extras y peticiona que se aplique la remuneración de $16.047,11 para la categoría 3 del CCT 547/03 que incluye el salario básico más adicionales y horas extras.
Asimismo, objeta el monto por el que prosperaron las diferencias salariales al sostener que percibió una remuneración de $4.000 mientras que el salario devengado ascendió a $16.047,11, por lo que reclama que sean recalculadas con más la incidencia del sac.
Por último, cuestiona la omisión de receptar el adicional por presentismo previsto por el art. 42 del CCT 547/03 reclamado en el punto V b) y punto XI- 2 del escrito de demanda, por lo que debería ascender en función del básico de $8.900,08 a la suma de $17.800,16 o bien en forma subsidiaria para el caso de tomar el básico de $ 6.042,96 a la suma $12.202,08.
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Delimitadas las cuestiones introducidas ante esta alzada, por razones de buen método daré tratamiento a los planteos articulados por la demandada telefónica abordando en primer lugar el agravio dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción de la acción.
La magistrada que me precede, hizo mérito de la intimación efectuada el 18/10/2013 por la accionante al reclamar las indemnizaciones derivadas del despido y demás rubros, otorgándole los efectos que el art. 3986 del Código Civil confiere a la interpelación fehaciente hecha al deudor, por lo que concluyó que se suspendió el curso de la prescripción durante el plazo de un año, es decir hasta el 18/10/2014 y que la demanda fue interpuesta el 17/10/2016 de conformidad al cargo de fs. 17, por lo que no había transcurrido el plazo bienal.
Sentado ello, es claro que al momento de la interposición de la demanda 17/10/2016 no se encontraba prescripta la acción en tanto no había trascurrido el plazo bianual de prescripción previsto por el art. 256 de la LCT.
Por lo tanto, el planteo introducido por la apelante deviene improcedente,
aclarando, por lo demás que la demandada en ningún momento efectuó un planteo concreto en su memorial de agravios respecto a la prescripción de los rubros reclamados,
limitándose a transcribir precedentes jurisprudenciales que estima aplicable al caso en relación a la prescripción de la acción, mas nada dice respecto a los fundamentos 2
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
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SALA V
Expte. nº CNT 86194/2016/CA1
utilizados en origen o al menos con relación a alguna constancia fáctica o probatoria de la causa, por lo que –a mi juicio- el agravio técnicamente se encuentra desierto (art. 116
LO).
En este orden de ideas, no es ocioso memorar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116
L.O.), debiéndose demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, cuestión que –como dije- no se encuentra satisfecha en el planteo formulada por la demandada.
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Sentado ello, corresponde avocarme al tratamiento del denominado segundo agravio de la accionada que cuestiona la extensión de condena solidaria dispuesta en los términos del art. 30 de la LCT.
La recurrente sostiene que los servicios prestados por la demandada pueden considerarse afines, pero no hacen a su actividad normal y específica propia y niega la existencia de una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista,
por lo que sostiene que no existen pruebas en autos que corroboren las afirmaciones de la actora.
La magistrada de grado, sostuvo como fundamento de la extensión solidaria de condena que se encuentra acreditado que Telefónica Móviles Argentina S.A.
contrató con X.S. (que se encuentra rebelde conf. resolución del 21/05/2018) la promoción y concertación de contratos relativos a la prestación del servicio de telefónica celular, que constituye el objeto principal de su explotación comercial, por lo que los trabajos realizados por los agentes de empresas de telefonía celular constituyen trabajos propios del establecimiento del contratista principal.
La apelante, en defensa de su tesis, esgrime que los testigos que dieron cuenta de las tareas de la reclamante tienen juicio pendiente por lo que presentan un evidente interés en el resultado del juicio pero que sus manifestaciones resultan infundadas en tanto nunca existió vinculación con la codemandada en los términos del art. 30 de la LCT.
Anticipo que los argumentos expuestos por la apelante no tendrán por mi parte favorable andamiento.
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Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
En efecto, el artículo 30 de la LCT dispone que para que nazca la responsabilidad solidaria de una empresa por las obligaciones laborales de la otra en los términos de la norma citada, es menester que aquella contrate o subcontrate "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (…)”.
Al respecto, corresponde resaltar que la actividad normal de un establecimiento no es sólo aquélla que atañe en forma directa al objeto y fin perseguido de la empresa, sino también aquéllas otras que resulten coadyuvantes y necesarias de manera que aun cuando fueran secundarias son imprescindibles e integran normalmente la actividad y hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa.
Además de la vinculación comercial entre las empresas y la contratación de trabajos con las características que describe la norma, para que este mecanismo de protección resulte operativo resulta necesario la prestación de servicios por parte de los trabajadores de la contratista a favor de la empresa principal (dentro o fuera de su ámbito) (cfr. art. 30 párrafo 4to. LCT) de modo que el empresario principal se aproveche en forma directa del resultado del trabajo efectuado por los empleados del contratista,
participando estos de la actividad principal y propia del establecimiento.
En ese orden de ideas, resulta innegable que las tareas de venta domiciliaria de líneas telefónicas móviles efectuadas por el accionante no puede ser entendida como ajena a la actividad principal de ésta última y por lo tanto integrante de su unidad técnica o de ejecución, en la medida en que no puede concretarse el servicio de radiocomunicaciones móviles de celulares que permite que a través de su red se cursen comunicaciones, facturando ese tráfico, sin la venta de...
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