Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 3 de Julio de 2019, expediente CNT 055866/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 55866/2016/CA1–“

GAITAN JOSE LUIS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 59.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 3/07/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

La sentencia interlocutoria de fs. 158/159 que declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, suscita la queja que plantea la parte actora a fs. 160/168, con réplica de la contraria a fs. 176/177.

A fs. 8 se presentó el actor, iniciando demanda contra Federación Patronal Seguros S.A., por el accidente de trabajo in itinere sufrido.

Señaló que el 01/09/2011 ingresó a prestar tareas para Talleres Gráficos Cilento SRL, con domicilio en la avenida C. de esta Ciudad.

Dijo que el 11/05/2016, aproximadamente a las 6.30 horas, sufrió un accidente cuando salía de su hogar dirigiéndose al trabajo, por el cual sufrió rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda y lesión en ambos platillos tibiales y cóndilo femoral externo.

A fs. 116 contestó demanda Federación Patronal Seguros S.A. y opuso excepción de incompetencia. Alegó que el actor señaló que realizaba tareas para le empresa Talleres Gráficos Cilento SRL con domicilio en V. 875 y que además mencionó que el supuesto accidente habría sido en la localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires.

Asimismo, agregó que el domicilio societario se encuentra en la Ciudad de la Plata, y que en dicho domicilio se ha celebrado el contrato de seguros con el empleador del actor.

La Sra. Jueza a quo tuvo en cuenta que el actor tiene su domicilio real en la Provincia de Buenos Aires, que es donde explicó que ocurrió el accidente denunciado y que el domicilio social de la accionada se encuentra en la ciudad de la Plata.

Luego, consideró que las argumentaciones de la parte actora, no resultan viables, si se tiene en cuenta que la competencia territorial no es prorrogable.

Asimismo, consideró que el domicilio de la ART en esta ciudad, carece de relevancia porque como lo ha resuelto la F.ía de Cámara, la ley realza el domicilio como atributo esencial de la competencia territorial, y tratándose de personas de existencia ideal, la noción de domicilio debe entenderse de conformidad con lo normado por el inc.3 del art. 90 del Código Civil.

Fecha de firma: 03/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28690915#238866210#20190703182126702 Poder Judicial de la Nación En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 179.

La F. General Adjunta, señaló que tratándose de una sociedad comercial regular la noción de domicilio con la que debe interpretarse el art. 24 de la ley 18.345 se encuentra definida por lo dispuesto en los arts. 11 inc.2º de la ley 19.550 y art. 152 del código civil y Comercial de la Nación.

Asimismo señaló que el accionante relata que prestó tareas habituales en el establecimiento de su empleadora ubicado entre las calles V. y Rio de Janeiro de la Ciudad de Lanús, lugar donde habría acaecido el siniestro por el cual reclama, y en el escrito inicial no se hizo mención alguna acerca del lugar de contratación.

Por lo tanto, opinó que debería confirmarse la incompetencia decretada.

En primer término, ya he señalado que cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el trabajador, cualquiera de aquellos domicilios, merced al principio de perpetuation jurisdictionis.

Con lo cual, la figura del empleador en estos términos se da también con la tercerización de la higiene y la seguridad, siendo así el domicilio de la ART, también como el “domicilio” del empleador, al que alude la norma.

En segundo término, cabe tener presente, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado P. “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al Fecha de firma: 03/07/2019 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley. 2.6.15).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #28690915#238866210#20190703182126702 Poder Judicial de la Nación Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar...

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