Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2012, expediente Rc 116545

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 116.545"G., S.D.. Concurso Preventivo".

//Plata, 13 de junio de 2012.

AUTOS Y VISTO:

  1. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z., en el marco del concurso preventivo de S.D.G., confirmó la denegatoria del recurso de apelación interpuesto por el "Banco Credicoop Cooperativo Limitado" contra la resolución homologatoria del acuerdo preventivo con sustento en que tal decisión se encuadraba dentro del principio de inapelabilidad estatuido en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522.

    Asimismo, descartó la concurrencia de una lesión a las garantías constitucionales de la apelante al ponderar que la alegada independencia de los concursamientos de los garantes no era tal, puesto que la presentación efectuada por cada uno de ellos lo fue en los términos del art. 68 de la ley citada y así lo tuvo el Juzgado de grado (fs. 368/369 y 393/394 vta.).

    Frente a dicho pronunciamiento, la nombrada entidad dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 403/419 vta.), el cual fue concedido (fs. 422 y vta.).

  2. Al respecto ha dicho esta Corte que la ley 24.522 instaura un régimen propio en materia recursiva, estableciendo como regla general la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el proceso concursal. Este principio sentado en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 apunta a impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del concurso se vean perturbadas a través de la articulación de recursos que sólo persiguen una impropia demora en el desarrollo normal de la causa. De ahí que la posibilidad de revisión de las decisiones recaídas en el marco de un concurso o quiebra revista carácter excepcional (conf. doct. C. 95.392, sent. del 14-IV-2010; C. 111.068, resol. del 30-XI-2011).

    En el supuesto en consideración, en que la alzada confirmó lo decidido por el magistrado de primer grado en cuanto consideró inapelable la decisión homologatoria del acuerdo concursal por parte del acreedor recurrente, quien no había impugnado por medio de la vía prevista en el art. 51 de la ley 24.522 la resolución que hizo saber la existencia de aquél, no se advierten configuradas circunstancias excepcionales para apartarse del señalado criterio.

    Consecuentemente, a la luz de la citada normativa específica, el fallo cuestionado deviene irrecurrible, siendo insuficiente el planteo de fs. 409/411vta. referido a una eventual afectación del derecho de defensa en juicio (art. 273 inc. 3, ley 24.522...

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