Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 5 de Julio de 2021, expediente CSS 053434/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 53434/2015 DIL

Autos: “G.J.R. c/ MINISTERIO DE DEFENSA -

ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 53434/2015

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunidas las integrantes de esta S.I. de la Cámara Federal de Seguridad Social en acuerdo previsto por el artículo 271 del digesto procesal para dictar sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

AUTOS Y VISTOS:

La Dra. A.C. dijo:

  1. Surge de autos, que el actor, veterano de la guerra de Malvinas, inicia demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa- E.M.G.E.- con el propósito de que se le otorgue el beneficio instituido por la ley 24.310 con el retroactivo no prescripto por el período de cinco años anteriores a del reclamo administrativo que dio lugar al expediente administrativo DIAP, CIM, JRM Nº 14/12 con más intrereses, al que solicita además se incorporen los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09

    y el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674.

    La jueza interviniente a fojas 114/118 hizo lugar a la demanda interpuesta, con fundamento en las conclusiones expuestas por el la Junta Médica que determinó que el actor padece una incapacidad del 15,52% de la TO y mediante resolución del JEMGA

    Nº 216/13 se declaró que las afecciones que padece guardan relación con los actos de servicio prestados durante el conflicto bélico del Atlántico Sur y ordenó que se le otorgue la pensión graciable instituida en la ley 24.310 en los términos que fue pedida en la demanda. Respecto del subsidio extraordinario previsto en la Ley 22.674, advirtió

    que en el transcurso de la tramitación de estos autos se le abonó el capital, restando solo abonar los intereses que deben ser calculados retroactivamente a partir del 2 de abril de 1982.

  2. Contra ello y los honorarios regulados en favor de la dirección letrada de la actora – por considerarlos altos -, la parte demandada dedujo recurso de apelación.

    Notificadas las partes a los fines previstos por el artículo 259 del digesto procesal, se expresaron agravios a fojas 124/135. Dicho memorial, del que se corrió traslado –

    contestado por la actora -, reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.A., SECRETARIO DE PRIMERA INSTANCIA ADSCRIPTO

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    fundamentación (cfr. arts. 9 y 11 de la ley 23.473, modif. por ley 24.463 y art. 265 del CPCCN).

  3. Se agravia la demandada porque considera improcedente de la incorporación de los decretos 1104/05 y siguientes por tratarse de suplementos particulares y que las retroactividades deben ser reconocidas a partir de la fecha en que cada decreto debió ser abonado, razón por la cual a la luz de las prescripciones previstas en el art. 2562 del CCyCN o del art. 4027 del CC, se encuentran prescriptos, se agravia respecto de la fecha a partir de la cual se dispuso que debe calcularse el pago del subsidio extraordinario previsto en la Ley 22.674, considera la pensión graciable dispuesta por Ley 24.310 no genera derecho a retroactividad alguna, sino que debe ser abonada desde su solicitud en sede administrativa, se queja en cuanto a la tasa de interés aplicable y sostiene que no pueden dejarse de lado las leyes de consolidación, considera desproporcionado el monto de honorarios y solicita que en caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, las...

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