Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 5 de Marzo de 2020, expediente CIV 024858/2017

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. G.A.I., M.I.B. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “G.E., R.c.C.E. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 24.858/2017, la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fojas 160/165, en la cual el señor juez de la instancia anterior admitió la demanda promovida en estos autos y condenó a “El Cóndor E.T.S.A.” y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”

    (en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en los artículos 118 y concordantes de la ley 17.418), a abonar a R.G.E. la suma de $97.000, con más sus intereses y las costas del proceso, expresaron agravios la actora a fs. 176/180 y los accionados a fs. 182/184, cuyas críticas fueron respondidas a fs. 189/190, y las restantes, a fs. 185/186. A fs. 201 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 3 de marzo de 2016 circulaba como pasajera a bordo de un ómnibus de larga distancia, propiedad de la demandada, desde Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, hacia esta ciudad. En esas circunstancias, a las 22:30 hs. aproximadamente, cuando transitaban la Ruta Nacional n° 2, a la altura de L., el chofer efectuó una brusca maniobra y colisionó contra un camión que se encontraba delante de ellos.

    Como consecuencia del hecho, la actora sufrió

    lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió la demanda y le otorgó a la actora $35.000 por incapacidad física sobreviniente, $2.000 por gastos de atención médica, farmacia y traslado y $60.000 por daño moral. Para así decidir, el a quo tuvo por acreditada la existencia del accidente,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la responsabilidad civil en el presente caso.

  4. En su presentación ante la Cámara, la actora se quejó de que se hubiera rechazado su pretensión resarcitoria por daño psíquico y de los montos de reparación que fueron acordados por daño físico y gastos médicos.

    Por su parte, los accionados cuestionaron el temperamento adoptado en materia de intereses.

    Ahora bien, habida cuenta de que los demás aspectos de lo decidido por mi colega de grado (entre los que se encuentra la responsabilidad atribuida a la demandada y su extensión a la empresa aseguradora) no han sido recurridos, debe considerárselos firmes y consentidos en esta etapa de las actuaciones (conf. arts. 271, 277 y concs. CPCCN).

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que la relación jurídica que dio origen a esta demanda se constituyó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Extensión del resarcimiento 1.- Incapacidad sobreviniente Para definir la suerte de los agravios debo dejar a salvo que, del mismo modo en que lo hizo mi colega de grado,

    considero que los reclamos por “daños físicos” y “daño psíquico”

    deben ser analizados en conjunto. Es que como acertadamente lo ha apuntado la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Fecha de firma: 05/03/2020

    Alta en sistema: 09/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740...

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