Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Diciembre de 2020, expediente COM 007174/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

7.174 / 2020

GAIDO, N.E. s/PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el peticionante de su propia falencia la decisión del juez de grado que, de conformidad con lo dictaminado por la fiscalía de la anterior instancia,

    se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones en virtud de lo establecido en el art. 3 inc.1 LCQ, por entender que, al estarse a los dichos de aquél,

    la cesación de pagos se produjo como consecuencia de la sentencia recaída en los autos “M.J.C.c.G.N.E. s. incapacidad absoluta(art.

    212 LCT)” (Expte Nº 10146/2014 en trámite por ante el Tribunal de Trabajo N° 1 de San Isidro Provincia de Buenos Aires) promovida a resultas de la profesión de paisajista que el Sr. Gaido desarrollaba en la Provincia de Buenos Aires.-

    El recurso del presunto fallido se encuentra fundamentado.

  2. ) Se agravió el recurrente señalando que su domicilio real en Capital Federal fija aquí la jurisdicción. Invocó que no estaba probado hoy que hubiera realizado actividad económica en la Provincia de Buenos Aires para fijar “la sede de los negocios” en esa jurisdicción, motivo por el cual, también el juez provincial se iría a declarar incompetente, por cuanto su actual domicilio real –teniendo en cuenta que no existe sede de la administración de los negocios- estaría radicado en esta Ciudad (Avda. Congreso 1872, Piso 6 “C”, CABA).

    Fecha de firma: 15/12/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Manifestó que vivía en la localidad de B., Provincia de Buenos Aires hasta que, como consecuencia de la separación de hecho de su cónyuge, se mudó con su hijo a la calle Congreso 1872, piso 6 C, de esta Ciudad.-

  3. ) Sentado ello, puntualízase que el art. 3, inc.1, LCQ, establece que corresponde intervenir en los concursos de personas de existencia visible, al juez con competencia ordinaria en el lugar de la sede o administración de sus negocios y, a falta de éste, a aquel con competencia en el lugar del domicilio del presunto deudor.-

    Ahora bien. El recurrente afirma ser jubilado y que habita actualmente con su hijo en esta jurisdicción (léase Congreso 1872, piso 6 “C”) ello, a resultas de la separación de hecho de su cónyuge. En esa línea, se advierte del expediente digital un informe del Registro Nacional de las...

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