Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 066699/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.003 SALA VI Expediente Nro.: CNT 66699/2013 (Juzg. N° 40)

AUTOS: “GAIDACH IGOR C/CODECOP SRL S/DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de Junio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según el escrito de fs. 308/311, que mereció

réplica a fs. 313/316.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

II- Cuestiona la parte demandada la inclusión del rubro “viático de convenio” (previsto en el artículo 33, inciso “c” del CCT 507/07) en la base remuneratoria considerada en origen para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, tal como he sostenido al votar en precedentes de aristas similares a las que aquí se debaten (ver S.D. Nº 68.514, del 10/05/2016, recaída en autos “SANABRIA FLEITAS ROQUE C/ PRENAVAL SEGURIDAD S.R.L. S/

DESPIDO”; y S.D. Nº 72.083, del 19/12/2018, recaída en autos “AUBEL VALENZUELA, RUDOLF WALTER C/SEGURIDAD ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO””, ambas del registro de esta S.V.), no corresponde Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19809778#235261665#20190705120605926 aceptar por imperio de un acuerdo sindical que se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del art.

103 de la Ley de Contrato de Trabajo, presenta carácter indisponible, y porque además, los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en tanto no violen el orden público laboral.

En ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad en que confirmara la sentencia dictada por esta S. en los autos “M., M.c.ón Nacional de Aduanas” SD N° 53.230, ha sostenido que la Constitución Nacional es una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace en forma efectiva, ya que de lo contrario se pulverizaría toda posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad a cargo del Poder Judicial.

Asimismo, ha dicho “…que los derechos constitucionales son susceptibles de reglamentación, como lo es que esta última está destinada a no alterarlos (Constitución Nacional, art.

28), lo cual significa conferirles la extensión y comprensión previstas en el texto cimero que los enunció y que manda asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, Art. 75.23; "Vizzoti", cit., p. 3688).

Específicamente, y en lo relativo a la cuestión debatida en autos, sostuvo que los principios generales enunciados “…

son aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones colectivas…”. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye, por ende, a la autonomía colectiva.

De conformidad con la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el caso “P., A. c/ Disco S.A.” (sentencia de fecha 1-9-2009) y G. c/ Polimat S.A. y otro), resulta inadmisible que caiga fuera del alcance de las denominaciones Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19809778#235261665#20190705120605926 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI “salario” o “remuneración” una...

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