Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 5 de Julio de 2022, expediente CIV 002345/2006/CA006

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

2345/2006

G.M.J. s/SUCESION TESTAMENTARIA

Buenos Aires, de julio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la heredera M.C.H. contra la resolución del 29/05/21. El memorial fue presentado el 4/06/21 y sustanciado el 14/06/21.

Mediante la resolución apelada la Sra. Jueza hizo lugar al pedido de partición requerido por el heredero A.H. y a fin de llevar a cabo la partición de los bienes que componen el acervo sucesorio designó como perito partidor al Dr. MARCOS MAURICIO

CORDOBA.

Tal postura obedeció “a la complejidad del presente sucesorio, imposibilidad de arribar a un acuerdo concreto entre los herederos (ya sea judicial o extrajudicial), el tiempo transcurrido desde el inicio de las presentes actuaciones – año 2004- sin que hasta la actualidad se haya llevado a cabo la inscripción de los bienes del acervo sucesorio”. Así como también a la existencia de una gran cantidad de expedientes conexos.

En sus agravios la heredera sostiene que designar al partidor es un sobrecosto innecesario y que quedan pocas tareas para poder llevar adelante la partición.

Desde ya se adelanta que el tribunal comparte el criterio de la Sra. jueza por cuanto se advierte sin hesitaciones las dificultades entre los herederos para llegar a un acuerdo respecto de la partición de los bienes.

La partición como es sabido puede hacerse de dos modos fundamentales: en especie, es decir adjudicando los bienes, o en valor,

Fecha de firma: 05/07/2022

Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

o sea reduciendo los bienes a dinero mediante la venta de ellos. El primer medio es el que resulta del contexto propio de la estructura del acto particional, si bien V.S. no previó expresamente el problema. La ley 17.711, supliendo el silencio del Código, introdujo el art. 3475 bis, que establece: “existiendo posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los coherederos la venta de ellos” (conf,. E.A.Z., Derecho Civil, Derecho de las Sucesiones, Tomo 1, pág. 675).

En este sentido se ha dicho “conforme el art. 3475bis del Código Civil existiendo la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir su venta por los coherderos.

Claro está que para determinar si la división es posible debe estarse al conjunto de los bienes, prescindiendo de la naturaleza...

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