Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 012555/2022/CA002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

12.555/2022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53111

CAUSA Nº 12555/2022 - SALA VII – JUZGADO Nº 33

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2022, para dictar sentencia interlocutoria en los autos “GAGUILLO CHOQUE, RAUL C/RA

INTERTRADING S.A. S/JUICIO SUMARÍSIMO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

l) Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la demandada y su réplica, contra la resolución de la Sentenciante de grado que admitió la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenó la reinstalación del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de su cese y hasta tanto recaiga sentencia definitiva en las presentes actuaciones. Asimismo dispuso el depósito de los salarios que se hubieran devengado desde el despido (25/03/2022), hasta la fecha de la efectiva reinstalación, con los aportes y contribuciones pertinentes, todo según surge de constancias digitales del Sistema de Gestión Lex 100, que se tienen a la vista.

II) En atención a la índole del debate se requirió la opinión del Sr.

Representante del M.P.F., quien se expidió en los términos que se desprenden del dictamen de fecha 23/09/2022.

III) Previo a todo, cabe señalar que en la especie, el actor invocó

su calidad de activista sindical y, con base en la garantía de estabilidad que prevén los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 y en la ley 23.592, solicitó que se declarase nulo el despido dispuesto por la patronal, por considerarlo discriminatorio, peticionando, a su vez, como medida cautelar la reinstalación en su puesto de trabajo hasta que se resuelva la cuestión de fondo, con más el pago de los salarios caídos, aportes y cuotas sindicales. A. efecto,

denunció en la demanda que ingresó a desempeñarse para la accionada el 16/04/2014 con la categoría “Oficial Costurero Calificado Múltiple B”, en el establecimiento que aquélla posee en la calle A.N.° 6077 de esta Ciudad. Contó, a su vez, que como hizo durante años, participó activamente en un reclamo colectivo de índole salarial y también respecto de las condiciones de trabajo, oportunidad en la que ejerció la representación de sus compañeros de trabajo frente a su empleador. Añadió que, frente al Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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carácter masivo y la trascendencia que adquirió el conflicto salarial de los trabajadores del sector a partir de febrero de 2022, el SOIVA accedió a reunirse en las oficinas de la demandada en dos oportunidades, esto es, el 25/02/2022 y el 04/03/2022, en las que, además de los representantes de la empresa y del sindicato, él mismo estuvo presente junto a otro trabajador,

también de activa participación gremial (T.M. y pese a que fueron expulsados del sindicato. Dicha reunión en las oficinas de la empleadora,

según sostiene, importó en los hechos el reconocimiento por parte de la empresa y del propio sindicato de la representación de ambos trabajadores.

Agregó el demandante que, en respuesta a las medidas de fuerza tomadas a razón del reclamo salarial, la empresa despidió a todos los trabajadores del sector con mayor participación en el conflicto y que su cesantía, fundada en una falsa causal según sostiene, operó el 25/03/2022.

Denunció que su despido fue producto de una conducta antisindical y discriminatoria por parte de la patronal, en represalia a su activa participación gremial.

IV). En orden a dirimir la reinstalación cautelar pretendida al demandar, la Sentenciante de grado consideró que de las declaraciones de los testigos M.T. y T.M., como así también de la prueba documental acompañada, surge sumariamente acreditada la activa participación del actor en los reclamos de índole sindical, vinculados especialmente al aspecto salarial –sueldo básico y condiciones para establecer el pago de los premios por producción- llevados a cabo en la empresa demandada desde años antes del despido y, en particular, en los que tuvieron lugar a partir del mes de febrero del corriente año.

Desde este enfoque y únicamente a los efectos del análisis de la medida cautelar, la Juez a quo consideró que, en el caso, se encuentra sumariamente probada la invocada calidad de activista sindical del actor en la demandada y ello, en su opinión, constituye un indicio serio sobre la motivación antisindical del despido, en especial, debido a que también otros activistas y delegados gremiales habrían sido despedidos en la misma época, según se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas en autos. Por todo ello, a la luz de lo normado en la ley 23.592 y la doctrina que elaboró la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “P.,

consideró procedente la medida cautelar solicitada.

V). La demandada se alza contra dicha decisión alegando,

centralmente, que ello deviene de una errónea consideración de las Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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circunstancias debatidas en autos, de las que, en su tesis, no surgirían acreditados los elementos necesarios para la procedencia de la medida solicitada. Al respecto, en cuanto a la verosimilitud del derecho, la recurrente sostiene que no es cierto que el actor fuera un delegado de hecho, como sostuvo al demandar, puesto que no representa al sindicato que nuclea a los costureros (SOIVA), que tiene sus propios delegados. Agregó que desconoce si el actor es miembro de un nuevo sujeto colectivo, puesto que insiste en que no representa a una entidad con personería gremial. A partir de esta postura sostiene que la contraria no aportó suficientes razones de hecho ni de derecho que permitieran inferir que el despido comunicado por su parte obedeció al accionar de aquél como delegado de hecho o activista gremial, en representación de un reducido grupo de trabajadores. Por el contrario, insiste en sostener y acreditar que el despido obedeció a las causales objetivas que esgrimió en el cartular remitido por su parte. A su vez,

también manifiesta que tampoco surge acreditado en autos el restante recaudo que se exige para la procedencia de la medida cautelar, el peligro en la demora, en tanto sostiene que el actor no ejerce ninguna actividad sindical, no es delegado gremial ni su parte se encuentra anoticiada que tenga en miras ocupar algún cargo electivo a nivel sindical. También cuestiona que en la anterior sede no se haya fijado una caución, en función de la procedencia de la medida cautelar. Critica, a su vez, que se hayan aplicado al caso las disposiciones contenidas en la ley 23.592, cuestiona la inversión de la carga probatoria en relación con el despido discriminatorio invocado por el reclamante, el que, asimismo, considera inexistente. Por último ofrece prueba documental, testimonial e informativa, en apoyo a su postura recursiva.

VI). Delineado así el thema decidendum ante esta Alzada, anticipo que, por mi intermedio, la crítica de la demandada será desestimada.

Al respecto, creo oportuno señalar que medidas como las solicitadas en el sub lite -de carácter innovativo- deben considerarse excepcionales porque alteran el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, en tanto constituyen un adelanto de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, circunstancia que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (CSJN Fallos T. 331, P. 466).

Asimismo, cabe puntualizar que es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones sobre el fondo Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo,

porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicio que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (Fallos: 330:1261 y más recientemente citado por la CSJN el 10/09/2020, in re “M., Mariano c/Corrientes Provincia de s/medida autosatisfactiva”, 2237/2020/CS1).

Sobre el punto, es menester memorar que Nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la procedencia de una medida cautelar está

determinada por la existencia de cuestionamientos formulados sobre bases,

prima facie, verosímiles acerca de la ilegitimidad del acto cuya suspensión se requiere concomitante con la existencia de un daño inminente y grave -como consecuencia de la conducta que luce en apariencia arbitraria- para cuya valoración no es menester un examen de certeza del derecho invocado, sino una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo del impugnante,

acorde al contenido y alcances del acto en cuestión (v. Fallos 250.154;

251:336, CSJN in re “Obra Social Docentes Particulares c/Pcia. De Córdoba”, entre otros).

En dicha hermenéutica, analizadas las constancias de la causa,

sumariamente ponderadas en orden a la índole de lo requerido, los derechos fundamentales involucrados y la naturaleza de los hechos ventilados en la presentación actoral, considero, al igual que la Magistrada a quo, que corresponde mantener la admisión de la medida cautelar solicitada, en...

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