Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Mayo de 2020, expediente CAF 056579/2014/CA002 - CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

56579/2014 GAGO, ENRIQUE c/ EN-PJN Y OTRO s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto en el expediente “GAGO, ENRIQUE c/ EN-

PJN Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El J. de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que atento al estado de las actuaciones, y lo dispuesto en el Protocolo aprobado como Anexo I a la Acordada CSJN Nº 13/2020, resulta procedente habilitar la feria extraordinaria en las presentes actuaciones al solo fin del dictado de la sentencia definitiva y su notificación a las partes. Ello, en la medida en que la mencionada reglamentación prevé que “[e]l juez natural podrá evaluar y disponer en forma remota la habilitación de feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentran en condiciones de ser resueltos”, estableciéndose que “la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica,

    pero los plazos procesales se mantendrán suspendidos” (punto 3 del Anexo I

    -“Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria” aprobado por la Acordada mencionada). Por lo expuesto, y toda vez que en los presentes autos resulta posible el dictado de la sentencia definitiva, corresponde disponer la habilitación de la feria extraordinaria oportunamente decretada por el Alto Tribunal en los términos y con los alcances previstos en la disposición citada.

  2. Que por medio de la sentencia de fs. 424/432vta., el J. de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por las co-demandadas; rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Poder Judicial de la Nación; hizo lugar a la demanda interpuesta por el señor E.G. contra el Estado Nacional – Ministerio Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.J., JUEZ DE CAMARA

    del Interior – Policía Federal Argentina, y lo condenó al pago de 111.320

    dólares estadounidenses, al tipo de cambio comprador al momento de realizarse el pago, por los daños ocasionados sobre las moto-partes que habían sido secuestradas en el marco de una causa penal que fueron almacenadas y entregadas en depósito bajo su custodia. Asimismo, dispuso que las sumas así determinadas devengaran intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 5

    de noviembre de 2010 (fecha del primer allanamiento y secuestro) y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a las vencidas.

    Como fundamento, respecto a la prescripción, señaló que no estaba controvertida la aplicación al caso del plazo bienal por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 4037

    del Código Civil vigente al momento de los hechos. Afirmó que, el cómputo de ese plazo, debería iniciar desde el momento en que se produce el hecho ilícito que origina la responsabilidad, y, en este caso, ocurrió cuando el demandante tomó conocimiento del hecho dañoso. Es decir, luego de que le fuera notificado el sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional nro. 8 de esta Ciudad de Buenos Aires,

    y se dispusiera la entrega al actor de las moto-partes secuestradas. Ello,

    ocurrió el 14 de junio de 2012, y se materializó mediante el acta de prevención sumaria nro. 200/12 (fs. 287/293). En consecuencia, sostuvo:

    toda vez que el accionante ha interpuesto la presente acción el 25 de noviembre de 2014, por lo que corresponde, de conformidad con lo expresado en el dictamen fiscal obrante en autos a fs. 420/422, a cuyos fundamentos me remito, desestimar la defensa planteada, con costas

    (fs.

    428vta.).

    En cuanto al fondo, destacó que las circunstancias que dieron lugar a esta causa, se originaron cuando el Juzgado Nacional de Instrucción nro. 19 dispuso, en el marco de la causa 41.333/2010 “G.E. s/ Encubrimiento art. 277 inc. 3ap. B”, el allanamiento del local comercial del demandante. En ese procedimiento, de conformidad las actas policiales labradas los días 5 y 8 de noviembre de 2010, se secuestraron: “102 frenos; 106 caños de escape; 94 carenados; 28

    baterías; 203 guardabarros; 142 amortiguadores traseros; 116 calipers de freno; 108 cilindros; 80 tapas de cilindro; 132 árboles de leva; 135 tanques de nafta; 65 tapas de válvulas; 446 engranajes de cajas de velocidad; 170

    pistones; 70 carburadores; 283 balancines; 83 bombas de freno; 93

    electroelevadores; 47 radiadores de aceite; 60 radiadores de agua; 78 faros Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.J., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    traseros; 139 instrumentales de tablero; 103 ópticas; 118 bombas de freno;

    163 cintas de freno; 94 bombas de agua...

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