Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Abril de 2021, expediente CNT 069815/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 69815/2013/CA1

Expte. nº 69815/2013/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85021

AUTOS: “GAGO, A.C. C/ HOSPITAL DE PEDIATRIA S.A.M.I.C

"PROFESOR DR. JUAN P. GARRAHAN" S/ DESPIDO (JUZGADO Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de ABRIL de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 1149/1153 vta., que admitió parcialmente la acción por despido promovida por A.C.G. contra Hospital de Pediatría S.A.M.I.C "Profesor Dr. J.P.G.” condenando a la Institución en los términos del art. 11 de la ley 25.164, es apelada por ambas partes a mérito de los recursos introducidos en forma digital el 02/07/2020 (actora) y 03/07/2020 (demandada),

replicados por dichas partes mediante las presentaciones incorporadas con fechas 20/07/2020 y 19/07/2020, respectivamente. Se registra además la apelación que articula la perito contadora con fecha 25/06/2020, por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Liminarmente cabe subrayar que el recurso interpuesto por la parte demandada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado que la condenó en los términos del art. 11 de la ley 25164; la aplicación al caso de las tasas de interés contempladas por las Actas 2601, 2630 y 2658 CNAT, los intereses punitorios accesorios y la decisión asumida por el sentenciante a quo al imponer la totalidad de las costas a su cargo, soslayando que la acción prosperó por el 10% del monto peticionado al demandar.

Al respecto encuentro que el recurso debe ser declarado mal concedido, pues el monto por lo que prosperó la acción asciende a $ 62.893,72 (ver fs. 1152) y dicha cuantía determina que la decisión en lo que respecta al fondo de la cuestión y en materia de costas resulte inapelable de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la L.O.

Efectivamente, el monto por el que prospera la acción no supera el tope de apelabilidad,

que conforme el artículo citado equivale a trescientas veces el importe del derecho fijo,

previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al Fecha de firma: 30/04/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso. A esa fecha (13/07/2020)

aquel importe ascendía a $ 81.000. De esta manera, corresponde rechazar el recurso sub examine en su totalidad, no sin antes señalar que a los efectos de calcular el valor que se intenta cuestionar en la alzada no corresponde considerar los intereses del capital en litigio, puesto que de ese modo, el transcurso del tiempo resultaría suficiente para eludir el límite de apelabilidad establecido por la ley procesal.

III- Sentado ello, llega firme a la alzada la decisión de grado que consideró que el contrato de trabajo objeto de autos se encontraba erróneamente registrado en cuanto la demandada no había demostrado la existencia de una legítima contratación a través de los sucesivas locaciones de servicios que suscribió la actora con el Hospital de Pediatría S.A.M.I.C "Profesor Dr. J.P.G.” en virtud de los cuales prestó servicios como maestra jardinera y acompañante terapéutico de pacientes pediátricos, desde el 8

de diciembre de 1990.

Ello así, el recurso interpuesto por la actora versa, entonces, sobre la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, cuestionando lo resuelto al respecto por el sentenciante que me precedió en el juzgamiento al concluir que en el marco en que se desenvolvió la vinculación habida entre las partes, la actora quedó al margen de cualquier marco protectorio, ya sea en relación a la garantía de estabilidad que ampara al empleado público como de la protección derivada de una relación subordinada en el ámbito privado, toda vez que no estimó configurado un acto expreso tendiente a incluirla en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo.

En esa inteligencia y con fundamento en los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “C.” y “Ramos”, el a quo determinó la improcedencia de la pretensión incoada por la demandante en orden a la aplicación al caso las normativas contempladas por la Ley de Contrato de Trabajo (cft.

art. 2), motivos por los cuales, ante la falta de previsión legislativa, concedió la indemnización prevista por el art. 11 de la ley 25.164 en el entendimiento de que la misma resulta una medida equitativa para reparar los perjuicios demostrados por la actora en el caso.

Sostiene la actora en su memorial que la caracterización y el encuadramiento legal de la relación laboral habida entre las partes resultó erróneo y desajustado a derecho, toda vez que en el ámbito del hospital no rigen las leyes 24.185 y 25.164

motivos por los cuales los precedentes señalados por el a quo resultan inaplicables al caso, donde por el contrario, se verifica la inclusión de la relación laboral en el ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo en los términos del art. 2, tal como lo resolvió esta sala V al momento de expedirse acerca de la competencia. En este orden ideas afirma que en el ámbito del hospital rige el Convenio Colectivo de Trabajo que regula la relación habida entre las partes, negociado en los términos de la ley 14.250 y homologado por Fecha de firma: 30/04/2021

2

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

DNRT Nº 117/2009, resultando aplicables además, las normas y principios del Derecho del Trabajo y lo dispuesto por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345.

En tales términos y sin dejar de soslayar la facultad que le asiste al Estado de celebrar contratos de empleo como consecuencia de las necesidades transitorias que superan o exceden las posibilidades del personal permanente y en virtud del marco jurídico que comprende a la entidad accionada, la queja impetrada por la actora no tendrá favorable acogida mediante mi voto, pues el hecho de que la accionante haya prestado servicios durante más de 21 años sin que exista norma alguna que fundamente las sucesivas contrataciones temporales, permite encuadrar el supuesto en la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa “Ramos, J.L. c/Estado Nacional s/

indemnización por despido” (S.C. R.354, L.XLIV del 6/4/2010). En este precedente, el Alto Tribunal ha dicho que “Que este conjunto de circunstancias fácticas, unido a la violación de las normas que limitan la posibilidad de renovación del contrato a un máximo de cinco años, permiten concluir que la demandada utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR