Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 049449/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110614 EXPEDIENTE NRO.: 49449/2012 AUTOS: G.V.L. c/ NACION SEGUROS S.A.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar a la demanda interpuesta, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 150/157, replicado por la contraria a fs. 159/161. El perito contador a fs. 146 y la letrada interviniente por la parte actora a fs. 149 apelan los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos. Asimismo, fue concedido el recurso deducido en forma subsidiaria por la accionante contra lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, en cuanto ordena abonar a la actora la suma que precisa “previa deducción de las retenciones que en materia previsional correspondan”.

La demandada se agravia porque considera que de manera infundada se la condenó a abonar el importe que indica el perito contador en su informe con sustento en lo dispuesto por la Resolución ST 1179/2012, sin efectuar un debido análisis de las cuestiones planteadas y que fueron objeto de oportuno debate.

Señala que el decisorio resulta nulo porque aplicó retroactivamente una norma a una cuestión concluida, lo cual afecta no sólo el derecho de propiedad sino también el principio de irretroactividad de las leyes previsto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación. Argumenta que la Sra. Juez fundamenta su decisorio únicamente en la aplicabilidad de la Resolución de la Secretaria de Trabajo Nro. 1179/2012, homologada el 10/8/2012 que dispone efectos retroactivos al día 1/10/2009. Sostiene que el vínculo de la actora fue resuelto el 31/5/2010; es decir, 27 meses antes de la entrada en vigencia de la mentada resolución 1179/2012, publicada en el Boletín Oficial el 26-9-2012, norma que la actora invoca en su tardío reclamo. Precisa que nunca pudo haber tomado en consideración tal resolución al tiempo de abonar las indemnizaciones por cuanto se dictó 27 meses después del distracto. Manifiesta que aplicó el tope indemnizatorio previsto en la Resolución SR 299/2009 vigente en aquél momento y cuyo monto ascendía a la suma de $

6.072,60 (aplicable al Convenio Colectivo de Trabajo 283/97, y con vigencia desde Fecha de firma: 09/06/2017 octubre del año 2008) de acuerdo con la categoría profesional y salario de la actora. Alega Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20007044#180327706#20170609132300078 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que la fecha de entrada en vigencia de una norma determina desde cuándo es obligatoria y que al decir de la Resolución 1179/2012 la misma fue sancionada el 10/8/2012 y publicada en el Boletín Oficial el 26/9/2012 por lo que sólo desde aquélla fecha fue obligatoria y exigible su aplicación sin que exista en su articulado referencia alguna a su aplicación retroactiva. Además, arguye que a la fecha en que la actora remitió la primera intimación reclamando supuestas diferencias indemnizatorias la normativa que luego invocó en la demanda era inexistente ya que la intimación data del 21-5-2012 y la resolución se dictó el 10-8-2012.

Sobre el punto, considero que la queja traduce una mera discrepancia con lo decidido en anterior grado que no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso (conf. art. 116 L.O.) Ello así por cuanto la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., S.I., in re "M.R. c/O.J. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.P.R., sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J. c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo”

sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR