Acuerdo nº 23 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 16 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo Nº 23 En la ciudad de Rosario, a los 16 días del mes de Febrero de dos mil diez, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores A.C.A., R.A.S. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados “GAGLIARDI, M.Á. contra VILLAGE CINEMAS S.A.

sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 381/2008), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo número 1.740 de fecha 13 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 2 de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida? Segunda: En su caso, ¿es ella justa? Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor A., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto por el actor a foja 342 no ha sido mantenido en esta instancia. A todo evento, las críticas que contiene el memorial refieren a vicios in iudicando y no a vicios in 2 procedendo y pueden obtener respuesta en el tratamiento de recurso de apelación. Por ello, y no advirtiendo la existencia de vicios sustanciales o irregularidades de procedimiento que justifiquen la revisión de oficio de la causa, corresponde su desestimación (arts.360 y 361 del C.P.C.).

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor S., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor A., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor A., dijo:

  1. Mediante la sentencia recurrida (fs.336/341), el juez de primera instancia rechazó la pretensión indemnizatoria por lesiones a la integridad física esgrimida por M.Á.G. contra V.C.S.A., imponiendo las costas a la parte actora.

    3 El A-quo tuvo por acreditado que en fecha 16.10.2002 el actor y su hermano ingresaron al complejo comercial de la demandada situado en esta ciudad para ver una película, estacionando la motocicleta en la que circulaban en el sector destinado a tales fines y permaneciendo en el lugar aproximadamente desde la hora 23:00 hasta la hora 2:00 del día posterior.

    Calificó la relación entablada entre las partes como un contrato de espectáculo público. Consideró probado también que, finalizada la película y al pretender abandonar el lugar, el actor se dirigió al sector de estacionamiento, donde fue atacado por dos personas desconocidas que lo golpearon hasta dejarlo inconsciente en el piso mientras pretendían sustraerle la motocicleta de propiedad de su hermano, y que ante tal situación el vigilador del complejo se acercó rápidamente y tomó la motocicleta por el manubrio, lo que provocó que los atacantes la soltaran y huyeran raudamente, según se desprendía de los relatos coincidentes de la demandada y del vigilador citado como testigo. Asimismo, tuvo por cierto que el actor recibió los primeros auxilios de parte del dependiente de la empresa de seguridad contratada por la demandada, quien dio aviso al encargado, llamando éste al servicio de ambulancias “Urgencias”, que le efectuó 4 al actor las primeras curaciones trasladándolo luego al Sanatorio Británico. Seguidamente pasó a analizar la responsabilidad atribuida a la demandada. En ese orden, señaló que del artículo 1198 del Código Civil se desprendía la obligación de seguridad a cargo de la organizadora del espectáculo público, destacando que los medios necesarios para prevenir posibles daños deben disponerse de acuerdo con la clase de espectáculo público de que se trate, de acuerdo con lo normado en los artículos 512 y 902 del mismo cuerpo legal. Desde tal perspectiva, juzgó que la obligación de seguridad anexa al contrato celebrado entre las partes no cubría los daños producidos por las lesiones cometidas por terceros ajenos al complejo y a su actividad, por tratarse de hechos imprevisibles e inevitables. Agregó que tales hechos escapan al contralor exigible a las empresas privadas cuando el objeto principal del contrato o la ley no prevén una garantía de indemnidad a favor de una de las partes, como sí ocurre en un contrato de transporte de pasajeros, y que no correspondía exigirle al complejo de cines que garantizara en forma absoluta a sus clientes contra hechos delictivos porque ese deber le compete al Estado, que es quien debe velar por la seguridad de sus ciudadanos, y máxime teniendo en 5 cuenta que en la actualidad, en las grandes agrupaciones humanas, se ha incrementado la cantidad y frecuencia de los hechos de violencia debido a múltiples factores sociales y económicos cuya solución no correspondería atribuírsela a un particular.

    Concluyó que la demandada obró diligentemente, evitando la sustracción del ciclomotor puesto bajo su guarda y brindando al actor la atención y los auxilios primarios por las lesiones sufridas como...

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