Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Junio de 2016, expediente CNT 005012/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 5012/2013 (37296)

JUZGADO Nº 18 SALA X AUTOS: “G.M.G. C/ BONDS S.A Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 02 de junio de 2016 El D.E.R.B., dijo:

El sentenciante anterior, receptó el reclamo indemnizatorio por considerar injustificado el despido “por abandono de trabajo” decidido por la demandada. Asimismo rechazó la indemnización por aportes del Seguro La Estrella por carecer el trabajador de legitimación pasiva para reclamar, como también las indemnizaciones previstas por los arts.

8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo y la sanción que establece el art. 80 de la L.C.T. Por el contrario, admitió los incrementos que establecen los arts. y de la Ley 25.323 y condenó

solidariamente a J.A.O. (conf. art.54 de la L.S.C) y rechazó la acción contra M.C.M..

Tal decisión motivó los agravios del actor y las accionadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 251/254, fs. 255/257 y fs. 258/259, mereciendo la respectiva réplica de sus contrarias (fs. 265/266 -Bonds S,A- y fs. 268/270 –actora).

Por una razón de método y dado la similitud de los planteos tanto de la parte actora como la codemandada Bons S.A y el coaccionado O., aprecio conveniente, a fin de evitar repeticiones, tratar los mismos en forma conjunta y de forma alternada.

Cabe referirse, en primer término a la queja de la codemandada Bons S.A.

relacionado al despido dispuesto por abandono de trabajo, señaló que no constituye técnicamente un “agravio” en los términos del art. 116 de la L.O. Nótese, que la litigante sostiene que a pesar de las comunicaciones oficiosas realizadas al actor para que se presente a tomar tareas éste hizo abandono de trabajo. Pero lo hace sin rebatir el argumento principal del fallo para considerar justificado el despido dispuesto”…no hay prueba alguna sobre que la demandada hubiera intimado previamente al actor a reintegrarse a trabajar, requisito indispensable para poder luego considerarlo en situación de abandono de trabajo…”. En Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20695109#154691251#20160602085232020 consecuencia, como lo anticipara, corresponde desechar el recurso en este aspecto (art. 116 L.O.) y confirmar el falo en cuanto consideró injustificado el despido de Gagliano En segundo lugar cabe elucidar si se verificó, en este caso, un incorrecto registro de la remuneración para admitir el progreso del incremento indemnizatorio dispuesto por el art. 1 de la ley 25.323 o el rechazo de la aplicación de la Ley de Empleo.

Y al efecto, comparto la valoración que, en sana crítica, formuló el Dr. Leal respecto de los testimonios de F. (fs. 193/195) y D. (fs. 198) -transcriptos en el fallo-

que resultan coincidentes y convictitos en cuanto al hecho que era modalidad de la empresa abonar parte del salario fuera de toda registración, lo cual corrobora la versión del inicio dada por G. (ver fs. 6 vta.). resultando las manifestaciones vertidas por las recurrentes (que no era personal de la demandada quién abonaba “en negro”) meras consideraciones dogmáticas sin sustento en los elementos probatorios porque lo central de los relatos se ve reforzado con los dichos de B. (fs. 151/152) testigo propuesto por las demandadas, que luce preciso y sincero sobre los hechos que relata y no se acierta en apuntar concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido sobre el punto, en tanto el dicente refirió “…que entró directamente en Bonds…”; “…que el actor cobraba en negro alrededor de $500…” para luego aclarar “…que B. le pagaba el sueldo tanto la parte en blanco como la “en negro…”. Ello sumado que se omitió exhibir sus registros (ver fs. 221) lo cual corrobora el temperamento previsto por el art. 55 del C.C.T. adoptado en el fallo (aspecto no cuestionado), más aún cuando la quejosa desistió de los testigos M., D.M. y M. (ver fs. 193 y 195).

Agrego, como corolario de lo expuesto, que no enerva la validez de las declaraciones de F. y Dans que tengan juicio pendiente con la accionada, ya que esa circunstancia no conlleva a restarle eficacia convictiva a sus dichos, sino tan sólo a un análisis más riguroso de sus declaraciones, la cual -como ya dije- se ve corroborada por el restante testimonio obrante en la causa y además aquéllos no fueron impugnados (art. 90 de la LO).

En tales condiciones como adelanté ha sido acreditada la falta de registración de una porción del sueldo que percibía el reclamante.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20695109#154691251#20160602085232020 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Lo dicho anteriormente también da respuesta al agravio por la condena solidaria impuesta contra J.A.O. en su carácter de presidente del directorio de la sociedad codemandada B.S.A. porque la relación laboral mantenida por el actor con la sociedad demandada se mantuvo sin registrar debidamente, pues aquél percibía parte de su remuneración “en negro”.

En el punto creo necesario señalar que el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes.

Dichas pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.

Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio...

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