Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Noviembre de 2021, expediente CIV 022516/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G.C.O. c/ O.A.R. y otro s/ Daños y perjuicios

(acc. T.. con lesiones)” Expediente nro. 22516/16) –

Juzgado No. 68.-

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G.C.O. c/ O.A.R. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 235/249 hizo lugar a la demanda entablada por C.O.G. contra A.R.O., a quien condenó a abonar al primero la suma de $1.048.700 con más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena a Paraná Seguros S.A. en los términos de los arts. 109, 110, 111, 118 y concordantes de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes. La actora expuso sus quejas con fecha 28 de septiembre de 2021 mientras que la demandada y su aseguradora hicieron lo propio el 27 de septiembre de 2021. Los agravios no fueron respondidos por las contrarias.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

    remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala,

    11/2013 “G., M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ T.sporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem,

    8/2/2013, “A., C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

    En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

    Luego de analizar la pieza presentada por la demandada y su aseguradora en lo referente a la mecánica del hecho admitida por el anterior sentenciante, no puedo sino concluir que no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal,

    pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.

    En efecto, en su escueta presentación las recurrentes se limitan a manifestar su desacuerdo con los argumentos en los que el Sr. Juez a quo fundó su decisión, sobre la base de la falta de acreditación de la mecánica del accidente, sin siquiera mencionar algún error en la valoración del material probatorio colectado en autos.

    En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas en este aspecto carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que las agraviadas no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

    Fecha de firma: 29/11/2021

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    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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  4. Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por las recurrentes.

    a.- Incapacidad sobreviniente El magistrado de la anterior instancia otorgó la suma de $900.000

    por esta partida.

    El actor se agravia por entender que el monto otorgado es extremadamente exiguo. Sostiene que han quedado acreditadas las lesiones padecidas y que fueron evaluadas convenientemente por el perito médico y por el anterior sentenciante. Es decir, afirma que ha sufrido un traumatismo encéfalo craneano, múltiples traumatismos en sus extremidades, heridas cortantes, incluyendo una en un dedo el pie que requirió sutura, que han quedado debidamente acreditadas en autos. Asimismo, esgrime que ha quedado comprobado el daño psíquico sufrido por el accionante que fue explicitado perito psicóloga, al expresar que presenta un cuadro compatible con un Trastorno adaptativo con estado de ánimo depresivo, estimando el porcentaje de tal incapacidad. Indica que el Sr. Juez de grado efectuó un englobamiento que no comparte, que une ambas incapacidades otorgando una indemnización exigua por las mismas.

    Por su parte, la demandada y su aseguradora sostienen la incapacidad otorgada por los peritos resulta excesiva y carente de elementos que permitan coherentemente aplicar la misma. Asimismo,

    cuestionan el quantum indemnizatorio fijado por considerarlo elevado, en virtud de las circunstancias personales del reclamante. En tal sentido esgrimen que no han cumplido con los mínimos recaudos para el tratamiento de la lesión en el sentido que nunca efectuó controles médicos ambulatorios ni surge prueba documental alguna del seguimiento de los padecimientos evidenciables que indicara la experta. Afirman que ello denota un accionar negligente por parte del accionante, toda vez que no ha buscado la más pronta recuperación y efectuar las correctas diligencias para recuperar su estado. En otras palabras, se verifica que el actor nunca completó el tratamiento, por ende, no posee alta médica.

    En cuanto al cuestionamiento referido al tratamiento de los rubros daño físico y psíquico en forma independiente, cabe señalar que en Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 01/12/2021

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    principio el análisis de ambos en forma autónoma o independiente no representa un perjuicio por sí solo, por ende, los agravios no han de ser admitidos.

    Con relación al tema se ha sostenido que no debe perderse de vista que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o, por el contrario, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (conf. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, Rev. de Derecho Privado y Comunitario,

    T. 1, pág. 39, N 23, edit. Rubinzal-Culzoni, 1992).

    En definitiva, lo que realmente interesa es permitir a la damnificada permanecer en la misma situación que tenía con anterioridad al hecho dañoso por lo que a ello debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impiden el acceso a una solución justa e integral.

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (esta sala, in re “Descals, D.A. c/

    Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios” E.. N° 61.918/13, julio de 2018).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su...

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