Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 2015, expediente L 117842

PresidenteHitters-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.842, "Gaggiotti, M.G. y ot. contra Universidad Católica de La Plata. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas por los rubros acogidos a la accionada y por los desestimados a la parte actora (v. sent., fs. 356/363).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 499/509 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 519.

Dictada a fs. 537 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, desestimó la acción interpuesta por M.G.G. y D.A.B. contra la Universidad Católica de La Plata, en cuanto pretendían el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, haciendo lo propio -en lo sustancial- respecto de las diferencias salariales también reclamadas.

    Para así decidir sobre este último tópico, si bien estableció que las accionantes se hallaban encuadradas en la ley nacional 13.047 -resultándoles aplicables las escalas salariales emanadas del Consejo Gremial de la Enseñanza Privada- estimó acreditada únicamente la existencia de diferencias a favor de la coactora B., por la suma de $ 1.561,36 (vered., 2° cuest., fs. 349 vta./351).

    En lo concerniente a la extinción del vínculo, juzgó no probado que la demandada les hubiere negado tareas, ni que las diferencias retributivas que le correspondía percibir a B. tuvieren entidad suficiente para ser consideradas injuria (vered., 4° cuest., fs. 353/354; sent., fs. 358).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 499/509), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 78 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. d de la ley 11.653; 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; y de la doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Controvierte el tramo de la decisión de grado que reputó no demostrada la negativa de tareas en que las actoras sustentaron la rescisión del contrato de trabajo.

      Sostiene que el a quo incurrió en absurdo pues soslayó ponderar que la propia demandada reconoció, al contestar la demanda, que el coro de los alumnos primarios dirigido por aquéllas no había funcionado durante el año 2010, lo cual fue corroborado por los testigos propuestos por esa parte, también ignorados por el juzgador.

      Tal circunstancia resulta asimilable al cierre de la fuente laboral y, dado que las autoridades de la Universidad Católica se abstuvieron de convocar a las accionantes para reencausar la relación conforme a sus capacidades, ello -en su opinión- patentiza la evocada negativa de tareas e importa la violación del deber de ocupación que compete a la empleadora según lo dispuesto por el art. 78 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En ese contexto, aduce transgredida doctrina de esta Corte relacionada con el vicio de absurdo y el deber de ocupación (v. recurso, fs. 501 vta./504 vta.).

    2. Censura lo resuelto en torno a las diferencias salariales peticionadas.

      a. Por un lado, alega que al determinar la remuneración que les correspondía percibir por revistar como docentes, el sentenciante omitió computar la bonificación por antigüedad prevista en el art. 18 inc. b) de la ley 13.047, la cual -a tenor del lapso trabajado- ascendía al 40% del importe devengado por cada hora liquidada.

      De ese modo, aun en lo que califica el peor escenario, esto es: ponderar una prestación mensual de ocho (8) horas mensuales y no las veintisiete (27) invocadas en la demanda, queda evidenciada la existencia de diferencias salariales respecto de ambas actoras (íd., fs. 504 vta./506).

      b. Por el otro, vinculado con la rescisión del contrato, afirma que la definición afincada en que el reclamo de diferencias remuneratorias realizado en el intercambio telegráfico no involucraba un apercibimiento de injuria, deviene absurda pues del análisis de las...

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