GAGGINO, MIGUEL ORLANDO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 28 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 032485/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA – CAUSA Nº 32485/2017 “GAGGINO MIGUEL
ORLANDO C/GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” –
JUZGADO Nº 78
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _______________, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
EL Dr. A.H.P. dijo:
Contra la sentencia que le reconoció el derecho a percibir diferencias en el pago de la prestación dineraria prevista en el art. 14 inc.2do inc.a) de la ley 24.557 por la incapacidad parcial definitiva contraída a consecuencia del accidente “in itinere” sufrido el 4 de septiembre de 2014, se alza el reclamante a mérito de la presentación digital del 30 de mayo de 2022, en la cual se agravia por la falta de reconocimiento de la incapacidad psicológica informada por el perito médico, por el IBM utilizado como base de cálculo de las prestaciones, por el rechazo de la indemnización adicional de pago único prevista en el art.3ro de la ley 26.773, y por la supuesta omisión de tratamiento del pedido de aplicación del índice RIPTE como medio de actualizar las prestaciones.
Por su parte, la representación letrada del actor y los peritos médico y contador apelan sus honorarios, por considerarlos reducidos.
Establecidos de tal modo los diferentes puntos de controversia puestos a consideración del tribunal, he de señalar, en primer término, que aun cuando por la reiteración del concepto pueda llegar a parecer un mero formulismo,
he invariablemente señalado que elementales razones de sentido común aconsejan a los jueces/zas no sólo requerir la opinión y auxilio de un especialista cuando se trata de determinar cuestiones ajenas a su área de conocimiento profesional, sino también, como principio, admitir las apreciaciones que éste pueda formular desde su especialización y solo apartarse de ellas cuando existan constancias objetivamente demostrativas de que se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia y del propio saber científico del auxiliar,
circunstancia esta última que, en el caso, no advierto verificada, dado que el experto ha dado una detallada y adecuada fundamentación de los motivos que lo han llevado a considerar la existencia de una afección psicológica verosímilmente compatible con un accidente como el sufrido por el reclamante, ha sustentado sus apreciaciones no solo en función de una mera remisión al psicodiagnóstico practicado como estudio complementario sino a partir de sus propias evaluaciones que ha puntualmente descripto en su informe, y mas allá de que la accionada no formuló objeción alguna al referido dictamen, consintiendo de tal modo su contenido, lo concreto es que las secuelas de orden psicológico descriptas se observan acordes a la relevante incapacidad física resultante del evento y a las Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 04/03/2023
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación evidentes consecuencias que estas implican para la vida personal, social, familiar y laboral del reclamante.
De tal modo, en tanto cualquier incapacidad transitoria debe ser tenida por permanente una vez cumplidos los plazos a los que refiere el art. 7mo inc.2do c) de la ley 24.557 y no se advierten razones de orden objetivo que permitan poner en duda las conclusiones expuestas por el perito médico en el marco de los conocimientos propios de su profesión, he de propiciar la modificación de este segmento de la decisión admitiendo la incidencia del daño psicológico oportunamente informado por el referido auxiliar.
En lo que refiere a la cuantificación de la incapacidad resultante de tal afección, no encuentro razones para apartarme de las consideraciones realizadas por el experto en cuanto a la parcial incidencia de factores propios de la personalidad del afectado que no deben ser tenidos en cuenta en orden a la referida operación, puesto que es mi criterio que la ley 24.557 solo reconoce como indemnizables las incapacidades que puedan considerarse ocasionadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo (art. 6to inc.2do b), mientras USO OFICIAL
que la sola circunstancia de que no exista un estudio preocupacional que acredite alguna sintomatología preexistente no alcanza para desacreditar las razonables apreciaciones del experto en cuanto a la necesaria existencia de tal tipo de predisposición como factor necesario para que se desarrolle un cuadro como el verificado a consecuencia de un accidente como el sufrido.
Por el contrario, dado que no se trata de siniestros sucesivos ni se verifica la figura de “gran siniestrado”, considero que no corresponde la aplicación del criterio de la capacidad restante.
Finalmente, el baremo aprobado por el decreto 659/96 dispone expresamente que una vez determinados los valores de cada uno de los 3
factores de ponderación éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único que será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales, por lo que coincido con el Sr. Juez de Grado en cuanto a que el factor por edad no se suma en forma directa como ha propiciado el galeno.
Consecuente con ello, en función de una incapacidad física del 34,65%, una incapacidad psicológica del 12%, y un 27% de factores de ponderación a calcular sobre la sumatoria de aquellas, corresponde reconocer al actor una incapacidad definitiva del 59,24% de la T.O.
No asiste razón al recurrente en cuanto al IBM a considerar como base del cálculo de las prestaciones, dado que el informe de AFIP oportunamente agregado a la causa, no impugnado, demuestra que las remuneraciones percibidas en el período previo al accidente no alcanzan la suma de $ 37.255,62
denunciadas en la demanda y con la cual se insiste en la apelación, sino poco mas de los $ 12591,58 correspondientes a los 11 días que el reclamante reconoce haber trabajado en agosto de 2014 (recuérdese que dijo haber ingresado el 20 de agosto de 2014 y que el accidente tuvo lugar el 4 de septiembre de dicho año).
Por consiguiente, dado que no se expresan otros motivos para considerar que el cálculo resulta equivocado y la documentación obrante en la causa no respalda la objeción expuesta, corresponde confirmar este aspecto de la resolución.
Fecha de firma: 28/02/2023
Alta en sistema: 04/03/2023
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Consecuente con ello, las prestaciones que corresponde reconocer al accionante son la establecida en el art. 14 inc.2do b) de la ley 24.557, la cual alcanza la suma de $ 1.365.720,90 (53 x 34.798,54 x 59,24% x 65/52), y la prevista en el art. 11 inc.4to a) de la ley 24.557 por $ 275.740 (art. 1ro Resolución 22/2014 SSS), lo cual hace un total de $ 1.641.460,90, al cual deberán serle descontados los $ 956.655,43 cuyo pago ha sido reconocido, y adicionársele los intereses establecidos en la sentencia de grado conforme metodología allí
señalada, nada de lo cual ha sido objeto de agravio.
No es cierto que no haya mediado consideración alguna sobre la aplicación del índice RIPTE, dado que el magistrado de grado desestimó
expresamente el planteo de inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/2014
que, en coincidencia con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito”, establece que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
USO OFICIAL
Por coincidir con tal criterio y en tanto no encuentro que la mera objeción al respecto, limitada a señalar una ausencia de tratamiento que no se verifica, alcance a conformar una crítica concreta y razonada de lo decidido que pueda llevar a su modificación, he de sugerir su confirmación.
En lo atinente al incremento indemnizatorio previsto en el art.3ro de la ley 26.773, no solo es claro que el daño ocasionado por un accidente “in itinere”
no puede ser considerado como ocurrido en el lugar de trabajo o mientras el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, sino que coincido con el Tribunal Superior de la Nación en que el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador y los que se producen fuera de esta circunstancia a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art.28 de la Constitución Nacional, desde que la distinción se sustenta en el mayor control que las aseguradoras pueden ejercer respecto de la primera situación (ver CSJN,
27/9/2018 “P.A., M. y otro c/ Asociart ART S.A. y otro s/
indemnización por fallecimiento” CNT 64722/2013/1/RH1).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, considero que los porcentajes de honorarios asignados resultan adecuados a la relevancia,
mérito y extensión de las tareas profesionales cumplidas, siendo criterio mayoritario de este tribunal que las disposiciones de la ley 27.423, merced a la observación contenida en el art.7mo del decreto...
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