Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Septiembre de 2017, expediente CCF 000939/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 939/2013 G. D. A. c/ FERROCARRIL GENERAL ROCA Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 102

cuyo memorial de fs. 165/166 fue contestado por la demandada a fs. 168, contra

la decisión de fs. 100/101 que decreta la caducidad de instancia; y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. declaró operada la caducidad de la instancia,

    por considerar que desde lo proveído a fs. 39 (15.08.2013) hasta el

    diligenciamiento del oficio dirigido al Procurador del Tesoro de la Nación de fs.

    40/43 (25.03.2014), había transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1º del

    Código Procesal (fs. 100/101).

    Contra dicha decisión se agravió la recurrente quien sostuvo que

    el día 6 de diciembre de 2013 retiró el expediente para la obtención de fotocopias

    de acuerdo a lo ordenado por el art. 8 de la ley 25.344, lo cual es un evidente acto

    interruptivo de la caducidad. Agregó que realizó actividades demostrativas de su

    voluntad para continuar con el proceso y que los actos realizados por su parte y

    por el juzgado han purgado la caducidad alegada. Manifestó que es un instituto de

    interpretación restrictiva y finalmente, citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura

    (fs. 164/166).

  2. Corresponde tratar, en primer lugar, el agravio relativo a la

    supuesta convalidación o subsanación de la instancia, puesto que su acogimiento

    tornaría ocioso el tratamiento de las demás cuestiones planteadas a la

    consideración de este Tribunal.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16166105#167370207#20170912094130696 Cabe comenzar recordando que, si un acto impulsorio se realiza

    antes del vencimiento del plazo legal de caducidad, interrumpe la perención; en

    cambio, si se realiza luego de vencido dicho plazo, puede determinar la

    subsanación o purga de la caducidad (Loutayf Ranea, Roberto G. Ovejero

    López, J., "Caducidad de la Instancia", 1º reimpresión, Ed. Astrea, 1991,

    pág.60). Pero, para que se configure este último supuesto, es necesaria la

    concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, el consentimiento que menciona el

    art. 315 del Código Procesal.

    En este sentido, se debe señalar que si el acto lo realiza el tribunal

    o la parte a quien perjudicaría la perención, para que ocurra la subsanación de la

    instancia, es necesario el consentimiento de la contraria. Y si esta última realiza el

    acto de impulso, con ello ya está expresando su voluntad de que la instancia

    continúe y la misma queda subsanada (conf. R. G. Loutayf Ranea, “Subsanación

    de la caducidad de la instancia”, reg. en LL 1979C, pág. 755).

    Además, esta S. ha señalado reiteradamente, como principio

    general, que el interesado en conseguir la declaración de la caducidad de la

    instancia debe acusarla antes de consentir cualquier actuación posterior al

    vencimiento, vale decir, en el término de cinco días de llegada a su conocimiento

    (conf. esta S., causas 703 del 20.2.90, 6.249 del 13.10.92, 7.762 del 24.11.92,

    11.991/96 del 16.12.97, 602/99 del 11.6.02, 36.959/95 del 18.9.03, entre otras;

    S. I., causas 1.996 del 15.4.83, 3.080 del 11.4.84, 7.756 del 11.9.90, entre

    otras).

    En consecuencia, lo que se consiente no es el acto impulsorio sino

    la prosecución de la instancia, por lo cual, a efectos del plazo de convalidación

    contemplado por el art. 315 del CPCC, resulta irrelevante el estado procesal de las

    actuaciones o la índole del acto impulsorio (esta Sala, causa 11.991/96 del

    16.12.97; esta Cámara, S., causa...

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