Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Septiembre de 2017, expediente CCF 000939/2013/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 939/2013 G. D. A. c/ FERROCARRIL GENERAL ROCA Y
OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 102
cuyo memorial de fs. 165/166 fue contestado por la demandada a fs. 168, contra
la decisión de fs. 100/101 que decreta la caducidad de instancia; y CONSIDERANDO:
-
El señor J. declaró operada la caducidad de la instancia,
por considerar que desde lo proveído a fs. 39 (15.08.2013) hasta el
diligenciamiento del oficio dirigido al Procurador del Tesoro de la Nación de fs.
40/43 (25.03.2014), había transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 1º del
Código Procesal (fs. 100/101).
Contra dicha decisión se agravió la recurrente quien sostuvo que
el día 6 de diciembre de 2013 retiró el expediente para la obtención de fotocopias
de acuerdo a lo ordenado por el art. 8 de la ley 25.344, lo cual es un evidente acto
interruptivo de la caducidad. Agregó que realizó actividades demostrativas de su
voluntad para continuar con el proceso y que los actos realizados por su parte y
por el juzgado han purgado la caducidad alegada. Manifestó que es un instituto de
interpretación restrictiva y finalmente, citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura
(fs. 164/166).
-
Corresponde tratar, en primer lugar, el agravio relativo a la
supuesta convalidación o subsanación de la instancia, puesto que su acogimiento
tornaría ocioso el tratamiento de las demás cuestiones planteadas a la
consideración de este Tribunal.
Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 19/09/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS - NAJURIETA, #16166105#167370207#20170912094130696 Cabe comenzar recordando que, si un acto impulsorio se realiza
antes del vencimiento del plazo legal de caducidad, interrumpe la perención; en
cambio, si se realiza luego de vencido dicho plazo, puede determinar la
subsanación o purga de la caducidad (Loutayf Ranea, Roberto G. Ovejero
López, J., "Caducidad de la Instancia", 1º reimpresión, Ed. Astrea, 1991,
pág.60). Pero, para que se configure este último supuesto, es necesaria la
concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, el consentimiento que menciona el
art. 315 del Código Procesal.
En este sentido, se debe señalar que si el acto lo realiza el tribunal
o la parte a quien perjudicaría la perención, para que ocurra la subsanación de la
instancia, es necesario el consentimiento de la contraria. Y si esta última realiza el
acto de impulso, con ello ya está expresando su voluntad de que la instancia
continúe y la misma queda subsanada (conf. R. G. Loutayf Ranea, “Subsanación
de la caducidad de la instancia”, reg. en LL 1979C, pág. 755).
Además, esta S. ha señalado reiteradamente, como principio
general, que el interesado en conseguir la declaración de la caducidad de la
instancia debe acusarla antes de consentir cualquier actuación posterior al
vencimiento, vale decir, en el término de cinco días de llegada a su conocimiento
(conf. esta S., causas 703 del 20.2.90, 6.249 del 13.10.92, 7.762 del 24.11.92,
11.991/96 del 16.12.97, 602/99 del 11.6.02, 36.959/95 del 18.9.03, entre otras;
S. I., causas 1.996 del 15.4.83, 3.080 del 11.4.84, 7.756 del 11.9.90, entre
otras).
En consecuencia, lo que se consiente no es el acto impulsorio sino
la prosecución de la instancia, por lo cual, a efectos del plazo de convalidación
contemplado por el art. 315 del CPCC, resulta irrelevante el estado procesal de las
actuaciones o la índole del acto impulsorio (esta Sala, causa 11.991/96 del
16.12.97; esta Cámara, S., causa...
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