Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Octubre de 2020, expediente CNT 042196/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 42196/2016/CA1

AUTOS: “GAETANI CESAR MARTIN C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 100/110 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 115/121, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 125/127). Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (fs. 111).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda incoada por el Sr. G. contra Federación Patronal Seguros S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor sufrió un accidente el día 14.05.2015, mientras se encaminaba hacia su trabajo. Señaló que al descender de las escaleras que lo dirigían al transporte subterráneo, tropezó y sintió un fuerte dolor en su rodilla derecha. Advirtió que tras ser atendido por un galeno de la Aseguradora demandada –quien le otorgó el alta tras, tan solo, un día de licencia- concurrió a su obra social donde le diagnosticaron ruptura de meniscos y otras pequeñas lesiones. Por ello, y tras examinar el peritaje médico, quien me precedió en el juzgamiento determinó una minusvalía psicofísica del orden del 20% y una condena de $348.679,34 más intereses.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

  3. La demandada se queja -en primer lugar- porque se tuvo por reconocido el siniestro. Al respecto, advierte que al contestar demanda rechazó el acaecimiento del accidente y que, ante la recepción de la denuncia, le otorgó las prestaciones médicas obligatorias, pero rechazó los alcances del infortunio mediante la CCR0037966(7).

    Pues bien, a fs. 22 obra una carta documento y lo cierto es que,

    al momento de contestar el traslado, la parte actora no la desconoce (v. fs.

    42). No obstante, corresponde destacar que los sellos de ese instrumento, darían cuenta de un rechazo emitido extemporáneamente (10.06.2015). En tales condiciones, se encuentra acreditada la existencia del infortunio invocado en el inicio atendiendo al reconocimiento efectuado en el responde por la aseguradora, sin que conste el ulterior y eficaz rechazo del siniestro (argumento art. 6º del dto. 717/96). Es sabido que el régimen de cobertura por riesgos laborales consagró el seguro obligatorio (art. 3.1 y 3.3), por lo que producido el infortunio (art. 6 LRT) es obligación del empleador–asegurado denunciar inmediatamente a la ART el hecho accidental (art. 31.2 “c” LRT; art. 1º dto. 717/96 y art. 1º SRT 230/2003).

    En la referida comunicación, el empleador debe especificar en forma clara los datos referidos a la vigencia del contrato de afiliación, el nombre del trabajador accidentado, hora, lugar y forma que se produjo el evento (arts. 2º y 4º, párr. 1º, dto. 717/96; res. SRT 1604/07). Desde que recibe la comunicación, la ART puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se entenderá “iure et de iure” que medió la aceptación del hecho (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º

    del decreto le impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”. En las condiciones descriptas, la defensa no tendrá favorable tratamiento por mi intermedio.

    Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

  4. La parte demandada se alza contra la incapacidad determinada en grado con respaldo en el peritaje médico. Alega, al respecto,

    que se ha hecho caso omiso a las impugnaciones que oportunamente formuló y que llevarían –según comprende- a determinar la ausencia de relación causal entre el hecho y el daño. Advierte que el dolor no resulta indemnizable y que el actor posee una patología de base autoinmune que afecta a diversas partes del cuerpo incluidas las articulaciones y los músculos.

    A su turno, y encaminada a desestimar la procedencia de la minusvalía en el plano psíquico, alega que en la demanda no fundó su existencia, “no existe ningún pasaje en el escrito inicial en la que el actor desarrolle el nexo causal entre la supuesta incapacidad psicológica y el accidente de fecha 18/3/2015”. Asimismo, señala la inhabilidad del peritaje habido en autos por carecer de debidas fundamentaciones que demuestren la relación directa entre el cuadro descripto y las consecuencias dañosas del accidente.

    Pues bien, en el aspecto físico, no puedo soslayar que conforme quedó acreditado el accionante cayó y sufrió un fuerte dolor en su rodilla.

    Más allá de las imprecisiones –que se sobreentienden involuntarias- respecto a la articulación afectada (manifiesta rodilla derecha y luego predica una patología en la rodilla izquierda, fs. 7), lo cierto es que el peritaje médico se enfocó en la lesión en la rodilla derecha y solicitó resonancias magnéticas y radiografías para corroborar el cuadro (fs. 59).

    Luego de ser examinado personalmente el accionante, y cotejados los resultados de los estudios realizados, el perito concluyó que el actor posee una lesión en la rodilla derecha, puesto que se vio afectado su ligamento cruzado anterior; del mismo modo que el cuerpo y cuerno posterior del menisco interno y el cuerpo del menisco interno. Todo ello, generó un “síndrome meniscal con limitación funcional” (fs. 70), con lo cual concluyó

    que “el accidente denunciado resultó idóneo para provocar la lesión Fecha de firma: 14/10/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    constatada”. Otorgó –con respaldo en el baremo de ley- una minusvalía del 10% que, por las razones delineadas, propicio confirmar.

    A mayor abundamiento, no puedo soslayar que –si bien la documental fue oportunamente desconocida- los cuadros descriptos por el perito médico se compadecen con aquellos hallados en la resonancia magnética practicada al actor el 25.05.2015 mediante su obra social, en el Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento SA obrante en el sobre de fs. 4.

    En lo atinente a la minusvalía en el plano psíquico, encuentro que el actor en su demanda, manifestó que “[a] nivel emocional el actor revela una reacción vivencial de tipo neurótica, como resultado del accidente, y la incógnita que le produce su evolución respecto de su perspectiva laboral por la incapacidad que presenta”, argumento que –si bien escueto-, comprendo que obsta a no tener por presentada la demanda en este aspecto, como sugiere la Aseguradora apelante.

    Ahora bien, tal como expresa el baremo de ley en su segmento destinado a establecer las incapacidades psicológicas, “[s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”. Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no...

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